REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de mayo de dos mil diez
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-03430

Revisado exhaustivamente el presente asunto este Tribunal observa:

En fecha 12.04.2010 este Tribunal dicto auto señalando a las partes que se fijaba el décimo quinto día de despacho siguiente para la consignación de informes. El 14.04.2010, se ordenó la comparecencia del ciudadano Jeffernith Antonio Camacaro para rendir declaración de conformidad con el Art. 401 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, observa este Tribunal que el parágrafo primero del artículo en mención señala que “El auto en que se ordene estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes”

razón por la cual este Juzgado tomando el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de agosto de dos mil tres, la cual establece que si bien las decisiones no pueden modificarse ni revocarse, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y se haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, es por lo que se revoca el auto dictado en fecha 22.03.2010.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva del asunto que nos ocupa, observa este Juzgado que cursa a los folio 43, 43 y 44 del presente, recibo de citación firmado por el defensor Ad-Litem Abg. Jesús Durán, en donde se le emplaza a comparecer al segundo 2° día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, y siendo que nos encontramos en un procedimiento intimatorio, lo correcto es intimarlo de conformidad con lo establecido en el Art. 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, siendo el juez el director del proceso quien debe garantizar la estabilidad de los juicios, este Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, REPONE la causa al estado de intimar al defensor ad-litem a los fines de formular la respectiva oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, de conformidad con el Art. 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase-

La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Maria Milagro Silva
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Sec.-