REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.148-08
Parte Demandante: YOHENNYS MILDRED FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.944.401.
Parte Demandada: REIVER JOSÈ ALVAREZ CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.293.490, de este domicilio.
Beneficiario: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante demanda interpuesta ante este Tribunal en fecha 25-09-2008, por YOHENNYS MILDRED FERNANDEZ RODRIGUEZ en su condición de madre biológica del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano REIVER JOSÈ ALVAREZ CARO, todos identificados en autos.
En fecha 01-10-2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado REIVER JOSÈ ALVAREZ CARO, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y librar oficio a la empresa Destilerías Unidas, a fin de que nos informe, si el ciudadano REIVER JOSÈ ALVAREZ CARO, labora en dicha empresa y, de ser positivo el sueldo que devenga, forma de pago, descuentos, deducciones y demás beneficios; En la misma fecha se libró oficio Nº 2660-836 al Jefe de Personal de la empresa Destilerías Unidas. Dicha información se recibió en fecha 14-10-2008, con oficio S/N, agregado al folio 10.
A los folios 12 y 13, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 14, consta las gestiones infructuosas del Alguacil, relacionadas con la práctica de la citación del demandado.
En fecha 05-03-2010, el demandado fue debidamente citado por el Alguacil del Tribunal, tal como consta de los folios 16 y 17.
En fecha 11-03-2010, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, sin que fuera posible lograr la conciliación. En la misma oportunidad, el demandado presentó escrito en un (1) folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda, ofrece Bs. 75,00 semanal, Bs. 500,00 en el mes de Diciembre y, el 50% de los gastos médicos y escolares; La reclamante no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 24-03-2010, se dicta auto para mejor proveer a los fines de solicitar información a la empresa Destilerías Unidas, a fin de que informe, sobre el salario integral del ciudadano REIVER JOSÈ ALVAREZ CARO, forma de pago, descuentos, deducciones y demás beneficios; En la misma fecha se libró oficio Nº 2660-380 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Destilerías Unidas S.A. Dicha información se recibió en fecha 09-04-2010, con oficio S/N, agregado al folio 23.
En fecha 14-05-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se hace conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme o dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida expresamente por el demandado al contestar la demanda incoada en su contra y, al efectuar en la misma oportunidad ofrecimiento de manutención; Por otra parte, al folio 2 consta el acta de nacimiento del menor beneficiario, consignada en copia simple, la cual ha de tenerse como fidedigna, al no haber sido impugnada, conforme a la Ley, donde consta la filiación legal del demandado con el referido beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte actora, por lo cual la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte la empresa DESTILERIAS UNIDAS, S.A., dando respuesta a la información requerida por este Despacho, la cual riela a los folios 23 y 24, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado REIVER JOSÈ ALVAREZ CARO, labora en dicha empresa como mecánico, con un integral semanal de Bs. 426,79 y otros beneficios, que le permiten cumplir con sus obligaciones respecto de su hijo.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana: YOHENNYS MILDRED FERNANDEZ RODRIGUEZ , en contra de REIVER JOSÈ ALVAREZ CARO, y, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se fija por concepto de manutención, una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo integral mensual devengado por el obligado, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de su sueldo, la cual deberá cancelar por mensualidades adelantadas, a partir de la publicación de la presente sentencia; Igualmente se fija una cantidad equivalente al mismo porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) de los beneficios que, conforme a la Ley le puedan corresponder como consecuencia de su relación laboral con la empresa patronal, para cubrir los gastos que guarden relación con vestidos, calzados, recreación, cultura y deporte del beneficiarios, cantidad que deberá cancelar una vez le sean efectivos por parte del patrono. Además, el padre deberá cubrir o sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de educación, tales como matrícula, uniformes y, el mismo porcentaje por los gastos que sean necesarios para el desarrollo integral del niños de autos, pagaderos en la oportunidad que estos gastos se produzcan; Sufragar la totalidad de los gatos de útiles escolares y de los gastos médicos medicina, para lo cual debe incluir al hijo beneficiario, en todos aquellos beneficios sociales que, según la contratación colectiva de la empresa patronal, gozan los hijos de los trabajadores de la misma, sin exclusión alguna.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, n Cabudare, a los Veintiún (21) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez.

Abg. Coromoto de Del Nogal.
El…/
/…Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 12:00 m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.