REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.031-07
Parte Demandante: NAYLIR JHOSEFINA PEREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.772.764 y, de este domicilio.
Parte Demandada: SAMUEL OVIEDO CORDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.394.833.
Beneficiario: El niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante la solicitud formulada en fecha 08-10-2007 ante el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.308.600, en su carácter de Defensor de Protección del Niño y del Adolescente de Palavecino, según acreditación emanada del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 14, por NAYLIR JOSEFINA PEREZ ALVARADO, madre del niño y de la adolescente de autos y, por cuanto fueron infructuosas las gestiones practicadas por dichos Despacho, para fijar por vía conciliatoria entre los padres de los beneficiarios la obligación de manutención, presente a tal efecto escrito formal denuncia.
En fecha 16-11-2007 se reciben las actuaciones en esta instancia judicial, admitiéndose en fecha 22-11-2007 por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Lara, y librar telegrama a la reclamante, para imponerla del auto de admisión (Folio 12).
A los folios 15 y 16, consta que fue notificada. A la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-10-2009, la Alguacil del Tribunal, el demandado SAMUEL OVIEDO CORDON, se da por citado personalmente, mediante diligencia que corre inserta al folio 28.
En fecha 15-10-2009, oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, solo compareció el demandado a dicho acto (folio 29). En la misma fecha, el demandado presenta escrito, constante de un folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda, agregado al folio 30.
Abriendo el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 28-10-2009, el tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar la practica de informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordeno librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en la misma fecha la rogatoria respectiva con oficio No. 2660-1.186 (folios 31 al 33), sin que conste en autos que el mismo hubiera sido practicados.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continué esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
El merito de la presente causa se circunscribe a la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, lo que, conforme a lo que dispone el articulo 366 de la Leo Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la fijación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios de autos no esta discutida, por cuanto la misma fue admitida expresamente por el demandado al contestar la demanda formulada en su contra por la madre de los mismos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal ¨c¨ de la citada ley, es procedente en el presente casi, la fijación de la obligación de manutención, Y así establece.
Dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño Niña y Adolescente que , para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de la unidad de filiación, la equidad del genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como la actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al juez, con ponderación determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño SAMUEL DAVID OVIEDO PEREZ, y de la adolescente SANAYD BETZABETH OVIEDO PEREZ,
En consecuencia, se fija judicialmente la obligación de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo vigente, porcentaje este que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir gastos de vestidos y calzados y, para cubrir gastos propios de la época decembrína. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (59 %) de los gastos de vestido, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte y, cualquier otro gasto que sean requeridos por los beneficiarios.
A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matricula, uniforme, útiles escolares y trasporte, si fuere necesario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m
El secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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