REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 05 de Mayo de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 880-09
Vista la solicitud presentada por SARA ZULIBETH ALVARADO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.483.050, debidamente asistida por el Abogado ANDRES OROPEZA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.396, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 2, Sector Zanjón Colorado, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2); Alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 10, 00 Mts., con calle 2; SUR: En línea de 10,00 Mts., con terreno ocupado por Enrique Rojas; ESTE: En línea de 18,00 Mts., con terreno ocupado por Islanda Vásquez y; OESTE: En línea de 18,00 Mts., con terreno ocupado por Yonaida Sánchez. Que las bienhechurías consisten en una vivienda construida de zinc, techo de zinc, piso de tierra, una sola área, cercado de alambre de púas. Que el costo de las mismas es de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: BETTY VIRGINIA TORRELLES OLIVEROS y YSLANDA DEL CARMEN VÁSQUEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.784.955 y V-16.323.453 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de SARA ZULIBETH ALVARADO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.483.050, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.