REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 27 de Mayo del Dos mil Diez.
200º y 151º

ASUNTO: 138-2010
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: SANCHEZ CANELON WILMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 15.177.523, asistida por el abogado Miguel Eduardo Romero Suárez, Inpreabogado Nº 104-054, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica , desde hace mas de 10 años, las cuales consisten en árboles frutales y pasto para animales, cercada con alambre de púa y estantillos de madera. Dicha bienhechurías se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce a la Urbanización Alí Primera; SUR: Con bienhechurías de Pastor Jiménez; ESTE: Con bienhechuria de Nelson Freitez, OESTE: Con bienhechuria de Pastor Jiménez. Construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio (Ejido) con superficie de 20 mts de ancho por 25 mts de largo, ubicados en el Eneal Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). -

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Aguilera Salón Aura Isabel y Jiménez Daza José Pastor, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.877.288 y 3.840.894 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de SANCHEZ CANELON WILMARY antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda



EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera






LRAP/anglenis-