REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 11 de Mayo del Dos mil Diez.
200º y 151º
ASUNTO: 126-2010
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOHNNY JOSÉ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad número V.- 6.218.802, asistida por la abogada Lesbia Rafaela Vargas, Inpreabogado Nº 51.487, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), que tiene un área de 305,5 M2 aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino El Milagro-Mijagual, Sector Los Quemaos, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo Estado Lara. Dichas bienhechurías están constituidas por: PRIMERO: Una casa construida con paredes de adobes, piso de cemento y techo de Acerolit, distribuida de la siguiente manera: 2 habitaciones, sala, un baño, una sala de estar, cocina-comedor, lavadero, un porche, árboles frutales; SEGUNDO: Una estructura de bloques, vigas de concreto, techo de zinc y piso de cemento, que se utiliza como Taller de Carpintería y Herrería y TERCERO: Un caney con estructura de madera, con techo de Acerolit y piso de cemento, con un fogón tipo estufa, una parrillera y una batea, una cerca perimetral de alambres de púas y estantillos de madera y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 13 metros con Bienhechurías que son o fueron de Mireya Crespo, SUR: En línea de 13 metros con carretera vía La Vega, que es su frente, ESTE: En línea de 23,5 metros con Bienhechurías que son o fueron de Elizabeth Barrios y OESTE: En línea de 23,5 metros con Bienhechurías que son o fueron de Maribel Martínez. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Pérez Efraín José y Maribel Martínez Almao, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.444.984 y 12.850.549 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de JOHNNY JOSÉ CORTEZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-
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