REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº KP12-V-2009-000265.-
DEMANDANTE: WENCIA ROSA PEREZ de ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 441.299, de este domicilio, quien actúa en su condición de Presidenta de la Empresa “NEPRROME C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22/12/1993, anotada bajo el Nº 69, Tomo 21-A, con posterior modificación siendo su ultima, la celebrada en fecha 12/04/2004, según acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante ese mismo registro en fecha 20/09/2004, anotada bajo el Nº 16, Tomo 42-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DAMNEL RAMOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.164 de este domicilio.
DEMANDADO: ORLANDO MARTIN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.323.673, domiciliado en esquina de la Avenida Francisco de Miranda entre Calles Cecilio y José Luís Andrade, frente a la Plaza Chio Zubillaga de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DESIDERIO COLOMBO RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.381.827, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6287.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 02/12/2009, fue presentado escrito de demanda, constante de Dos (02) folios útiles, y sus anexos en Cuatro (04) folios útiles, por la ciudadana Wencia Rosa Pérez de Rojas, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Damnel Ramos, antes identificado, en contra del ciudadano Orlando Martin Rojas, identificado anteriormente, para que convenga en Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento y cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009. En fecha 07/12/2009, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Orlando Martín Rojas, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 09/12/2009, se libró Boleta de Citación con su correspondiente compulsa. Consta al folio 10 diligencia del Alguacil de fecha 12-01-2010, en la cual consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandado. Consta al folio 16 auto del Tribunal de fecha 18-01-2010, en el que se libra Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 18 diligencia de fecha 23-02-2010, en la que el demandado se da por citado en la presente causa. Consta a los folios 20 y 21 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 23-04-2010. Consta al folio 23 escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 29-04-2010. Consta al folio 35 Poder Especial otorgado por el demandado al Abogado Desiderio Colombo, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Consta al folio 36 auto del Tribunal de fecha 03-05-2010 en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Consta al folio 38 Poder Apud-Acta otorgado por la demandante al Abogado Damnel Ramos, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Consta al folio 40 escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 03-05-2010. Consta al folio 41 auto del Tribunal de fecha 04-05-2010 en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Consta al folio 43 escrito presentado por la parte demandada en fecha 05-05-2010. Consta al folio 44 acta de fecha 06-05-2010, en el que se declara desierto el acto de exhibición de documentos. Consta al folio 46 escrito presentado por la parte demandada en fecha 06-05-2010. Consta al folio 47 auto del Tribunal de fecha 07-05-2010 en el que niega lo solicitado por la parte demandada. Consta al folio 49 escrito presentado por la parte demandada en fecha 07-05-2010. Consta al folio 50 auto del Tribunal de fecha 10-05-2010, en el que provee la diligencia suscrita por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo, observa lo siguiente:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cursante al folio 20 de este expediente, la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio, por ser su madre y no él quien suscribio el contrato de arrendamiento, siendo el simplemente el encargado del restaurant. Este alegato lo presenta como defensa de fondo, tal como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal analiza el libelo de demanda y en el mismo observa que ciertamente el demandante sostiene en el mismo que Orlando Marín Rojas es el representante legal o encargado del Restaurant que funciona en el inmueble objeto de esta solicitud. Aquí cabe la primera duda: ¿Quien es el inquilino, el restaurant o la persona natural?, porque si se está demandando a Orlando Martín Rojas como representante legal o encargado del restaurant es porque el inquilino es el restaurant. Ahora surje la segunda duda: ¿De qué restaurant estamos hablando?, porque en ninguna parte del libelo de la demanda se indica el nombre o naturaleza jurídica del restaurant mencionado. Estas dos dudas, por si solas, son suficientes para la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado…de donde se desprende que ante la duda generada por el propio demandante en los hechos alegados y sin existir plena prueba en ninguna parte del expediente de que Orlando Martín Rojas haya convenido contrato de arrendamiento alguno con la demandante, es lógico que deba decidirse la presente demanda a favor del demandado, y así se decide.
SEGUNDO: Sin embargo, y para abundar argumentos a favor del demandado, este Tribunal pasa a analizar los documentos traídos a juicio por el demandado y cursantes a los folios 24 al 29 de este expediente, y que por no haber exhibido la parte demandante los originales ni haberlos impugnado adquirieron pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el contrato de arrendamiento del inmuble objeto de esta demanda de desalojo fue convenido entre la empresa demandante y la ciudadana Ceferina Rodríguez de Rojas, por lo que sería esta ciudadana y no Orlando Martín Rojas quien tenga cualidad para sostener la presente demanda, debiendo por lo tanto prosperar la defensa de fondo alegada por el demandado referida a su falta de cualidad para afrontar el presente juicio. Así se decide.
TERCERO: Respecto al resto de defensas esgrimidas por la parte demandada en su contestación a la demanda este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las mismas dado lo inoficioso que resultan al haberse declarado ya la falta de cualidad de Orlando Martín Rojas para sostener el presente juicio. Igual suerte corren las pruebas cursantes del folio 30 al 33 y 04 al 07 por no aportar nada a las resultas de este juicio. Así se decide.

DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana WENCIA ROSA PEREZ de ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 441.299, de este domicilio, quien actúa en su condición de Presidenta de la Empresa “NEPRROME C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22/12/1993, anotada bajo el Nº 69, Tomo 21-A, con posterior modificación siendo su ultima, la celebrada en fecha 12/04/2004, según acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante ese mismo registro en fecha 20/09/2004, anotada bajo el Nº 16, Tomo 42-A, representada judicialmente por el Abogado Damnel Ramos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164 y de este domicilio, en contra del ciudadano ORLANDO MARTIN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.323.673, domiciliado en esquina de la Avenida Francisco de Miranda entre Calles Cecilio y José Luís Andrade, frente a la Plaza Chio Zubillaga de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, representado judicialmente por el Abogado Desiderio Colombo, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.381.827, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6287. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo el año Dos Mil Diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.

La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16-2010 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.