REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiseis de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº KP12-V-2009-000235.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1.994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, representada por su Presidente ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.767.609, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.724, de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO DIAZ OTALORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.788.921, domiciliado en la Avenida Isaías Ávila, Sector Pueblo Aparte o Corazón de Jesús entre Avenida Castañeda y Calle San José de esta ciudad de Carora.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JEOMAR ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.996.882, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.
NARRATIVA.
En fecha 04/11/2009, fue presentado escrito de demanda, constante de Un (01) folio útil, por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.” anteriormente identificada, asistido por el Abogado en ejercicio Hugo Zambrano Rodríguez, identificado anteriormente, en contra del ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, antes identificado, para que convenga en Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. En fecha 09/11/2009, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 05/02/2010, se libró Boleta de Citación con su correspondiente compulsa. Consta al folio 15 diligencia del Alguacil de fecha 03-05-2010, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. Consta a los folios 18, 19 y 20 escrito de Contestación de la demanda presentado en fecha 05-05-2010.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega el demandante la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora por una vivienda ubicada en la avenida Isaias Avila, sector Pueblo Aparte o Corazón de Jesús, entre avenida Castañeda y calle San José, de esta ciudad de Carora, y la necesidad de desalojar a dicho inquilino por la causal de desalojo contemplada en la letra “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Vistas así las cosas correspondía a la parte demandante probar la existencia del contrato de arrendamiento y la necesidad que tiene la empresa demandante de ocupar el inmueble objeto de la demanda. Sin embargo, de la contestación de la demanda y de el documento presentado por la parte demandada junto con su contestación, cursante al folio 21 al 23 de este expediente, y que al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandante adquirió pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desprende inequívocamente la existencia del contrato de arrendamiento alegado por el demandante, por lo que quedó plenamente probado tal arrendamiento, y así se decide.
SEGUNDO: Una vez probada la existencia del contrato de arrendamiento, correspondía a la parte demandante probar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, y al respecto este Tribunal observa que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dice que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado….De esta norma se desprende la obligación que tiene el demandante de probar los hechos alegados en su libelo de demanda y de el demandado de probar sus defensas, sin embargo, observa este tribunal que en la presente causa la parte demandante no probó, con ningún medio de prueba, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la demanda, a pesar de tener la carga de probar sus alegatos. Bajo estas circunstancias resulta imperiosa la aplicación del ya mencionado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para decidir la presente causa a favor del demandado por falta de probanza de los alegatos de la parte demandante, toda vez que los documentos presentados por la parte demandante junto con su libelo de demanda y cursantes del folio 3 al 12 de este expediente, aunque no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, no sirven para probar la necesidad alegada por la empresa “Inversiones Sagitario 5 C.A”, por tratarse simplemente de actas de asamblea de la referida empresa que no prueban que el inmueble objeto de la demanda se necesite para que sirva como su sede o domicilio fiscal, así como para la instalación de su respectiva área administrativa o contable, además de residencia o casa de habitación de los miembros de la junta directiva y de su grupo familiar, quienes no tienen donde vivir aquí en Carora. Por estas razones este tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1.994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, representada por su Presidente ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ OTALORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.788.921, domiciliado en la Avenida Isaías Ávila, Sector Pueblo Aparte o Corazón de Jesús entre Avenida Castañeda y Calle San José de esta ciudad de Carora. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo el año Dos Mil Diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17-2010 y se publicó siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.
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