REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves 27 de mayo del 2010
Años: 200º y 151º


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0407

PARTE DEMANDANTE: MORELLA DEL VALLE SALAS DURAN, titular de la cedula de identidad N° 7.352.940


ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: GILBERTO PASTOR SOSA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 17.768.


PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS UNICÓN C.A


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZALEZ e IVAN MIRABAL, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 92.307 y 74.866 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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I
Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, en contra de las empresas GRUPO DE EMPRESAS UNICON C.A., en fecha 25 de febrero del 2008, dándose por recibida la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiéndose la misma en fecha 27 de febrero del 2008, posteriormente se dejó constancia de la notificación efectuada a la demandada, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre del 2008, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 06 de abril del 2009 cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; admitiéndose las mismas en fecha 10 de julio del 2009, siendo que en fecha 14 de abril la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto el expediente fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 27 de abril del 2009, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 10 de julio del 2009, fijándose en dicha oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia De juicio, Oral y Publica, el día 04 de agosto del 2009, siendo que la misma fue prolongada en varias oportunidades, hasta en fecha 20 de mayo de 2010 cuando se dio por concluida la misma.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda

Alega la demandante en su libelo de demanda que en fecha 8 de junio de 1987, ingreso a prestar servicios para la empresa Unión Industrial Venezolana S.A (UNIVENSA), grupo económico conformado por la empresa C.A CONDUCEN, representada por su apoderado general Emilio Pittier Octavio, Unión Industrial Venezolana S.A (UNIVENSA), representada por su apoderado general Álvaro Leal Trejo, la cual se denominaran en lo sucesivo GRUPO DE EMPRESAS UNICON, C.A, la cual por acuerdo de fusión absorbió la totalidad del patrimonio de Unión Industrial Venezolana S.A (UNIVENSA) por efecto de la fusión UNIVENSA quedo disuelta y deja de existir como entidad Legal.

De seguidas la actora manifestó, que desde que ingreso a prestar servicios para dicha empresa fue en el departamento de ventas, en un horario de 7 y 30 a.m a 12 m y de 1 y 15 p.m a 5 y 45 p.m de lunes a Viernes y que para la fecha en que fue despedida injustificadamente se desempeñaba como Asistente de Venta, que estuvo laborando para el Grupo de Empresas Unicon C.A , por espacio de 18 años 9 meses y 23 días, que dicho despido se hizo efectivo el 6 de marzo del 2006, que para este momento la empresa le cancelo el monto de (Bs. 15.770.192,50), que considera que la empresa no cumplía el pago ajustado a la normativa Laboral, ya que si aplica lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevée un 20 % del Salario de Eficiencia Atípica que se excluye para el calculo de las prestaciones Sociales, la empresa le descontaba el 25% de todos los pagos que se le efectuaban, incluso Bono Vacacional, en su totalidad lo consideraba salario Atípica, por lo tanto no se excedían únicamente en un 5% sino que le aplicaban este porcentaje a laS Horas Extras a los Viáticos, Bono Nocturno y todas las remuneraciones o pagos que le hacían la empresa.

Consecuente con lo anterior la parte actora alego que todos los cálculos fueron realizados en base a un salario totalmente desfasado, es por ello que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara y cito a la hoy demandada la cual en varios diferimientos en fecha 2 de mayo del 2007, rechazo su reclamo por considerar que la empresa cumplió todas y cada una de las indemnizaciones en la relación laboral.

Por lo anteriormente explanado es por lo que acude a este tribunal para demandar como en efecto demando a el GRUPO DE EMPRESAS UNICON C.A, para que convenga a cancelarle o sea condenado a cancelarle los siguientes montos: Por lo anteriormente explanado es por lo que acude a este tribunal para demandar como en efecto demando a el GRUPO DE EMPRESAS UNICON C.A, para que convenga a cancelarle o sea condenado a cancelarle los siguientes montos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Art. 666 antigüedad 300 días 1.114.186,39
Art. 666-2 Compensación 300 días 554.443,39
Art. 108 antigüedad 530 días 1.698.629,77
Art. 108 Antigüedad 20 días 1.177.633,09
Art. 108-2 Antigüedad 56 días 3.297.372,66
Fideicomiso 19.339.437,43
Art. 125 Indemnización 150 días 8.496.266,28
Art. 125-2 90 días 5.299.348,93
Art. 174- 40 días 2.355.266,19
Art. 219 Vacaciones 29 días 1.707.567,99
Art. 223 Bonificación. Vaciones 21 días 1.236.514,75
Art. Conv. Colectiva 32 días 1.884.212,95
Art. Fracción- 13,833 días 814.509,93
Intereses Moratorios 8.150.518,06
De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de (Bs. 70.034.659,65), o su equivalente a BF. (70.034,65)

III
De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 153 al folio 168 de la primera pieza, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

La demandada, en su debida oportunidad negó que se le adeuden a la trabajadora las sumas libeladas en la génesis del proceso, que la representación judicial de la parte actora estableció de forma confusa y ambigua los cálculos de ciertos montos que pretende que le sean pagados, colocando en estado de indefensión.

Del mismo modo manifestó que ciertamente el salario sufría una eficacia atípica empero del 20% como lo permite las normas laborales, por lo que a la misma no se le debe cantidad alguna, admitiendo la relación de trabajo las fechas ingreso y forma de terminación de la misma, negando que exista un grupo económico conformado por las empresas C.A CONDUVEN, y de UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA).


IV
De las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:


Se incorporan en autos en primer lugar las pruebas de la parte demandante

DOCUMENTALES:

Riela al folio 3 de la primera pieza: documental que emana de la empresa Industrias Unicon C.A, referente al Pago de las Prestaciones Sociales realizado por dicha empresa a nombre de la hoy actora. Verifica quien juzga que se desprende de la misma que la actora percibió como su ultimo salario básico la cantidad de (Bs. F 1.060), no apreciándose de ninguna manera que dicho salario haya sido contradicho. Siendo de tal manera quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 5 de la primera pieza: recibos referentes a Liquidación de Vacaciones de fecha 12-12-2005 al 28-12-2005. Al folio 6 de la primera pieza, Recibo de remuneraciones de fecha 31-10-2005, ambos inclusive a nombre de la hoy actora. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Riela al folio 35 de la primera pieza, marcada con la letra “A”: copia de la Convención Colectiva del Trabajo que rige entre la empresa UNIVENSA y los trabajadores del año 2004-2007. Observa este sentenciador que el tribunal negó la misma en su debida oportunidad, en razón de que las Convenciones Colectivas no son medios probatorios en razón de que tienen su origen a través de acuerdos de voluntades, sumado al hecho de que el mismo se trata de derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Por lo que en razón a lo acaecido quien juzga desecha la misma, por no tener materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Asi se establece.

Riela al folio 36 de la primera pieza, marcada con la letra “B”: acta levantada en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo de fecha 16 de abril del 2007. Observándose de la misma que aparece como reclamante la ciudadana hoy actora ciudadana Morella del Valle Salas, en contra de la hoy demandada Industrias Unicon C.A. Este sentenciador aprecia que auque dicha documental emanan de una autoridad pública, no merecen para quien juzga pleno valor probatorio en razón a que sus dichos no aportan nada a los hecho controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Riela al folio 37 de la primera pieza, marcada con la letra “C”: participación que hace le empresa de un aumento a partir del periodo julio 2005- a junio 2006. a la ciudadana Morella Del Valle Salas, con fecha 15 de octubre del 2005,Observa este sentenciador que hasta el 30 de junio de 2005 el salario base de la trabajadora era de Bs. F 980,21 más Bs. F 245,05 del salario de eficacia atípica, la suma de 24 Bs.F, manifestando que estos 24 Bs. F, se trataban de un concepto que a la luz de la contratación colectiva no pasaría a formar parte del salario. Apreciándose que el ingreso mensual seria 1.249,26 Bs. F. Hasta el 30/09/2005 y a partir del 01/10/2005, aumentaría el sueldo base a 1.060, 21 Bs. F, más el de eficacia atípica de 265, 05 Bs. F manteniéndose el subsidio de 24
Riela al folio 38, de la primera pieza, marcada con la letra D”: cancelación de bono post- vacacional en fecha 18-01-2005. La parte demandada, señalo en la audiencia de juicio, la misma se le inquiera a la accionante, la utilidad y pertinencia de dicho medio de prueba, por resultarle aislado a los hechos libelados, razones por las que el tribunal le presento dicha documental a la trabajadora quien manifiesto que le pagan el bono vacaciones en el monto 2 cuando es incorrecto y deber ser pagado en su contenido se refleja que el pago del bono post vacacional del año 2005 fue pagado en el monto 2 siendo lo correcto monto 1, La parte demandada continúo luego de la explicación de la trabajadora, efectivamente la cantidad esta reflejada en el monto 2 y señalo una excepción, y destaco que el bono esta en la cláusula 17 de la contratación colectiva vigente para esa época donde se establece el pago del bono, no se reclamo en el libelo de la demanda. (f.116 pieza 1). Observando quien juzga que ciertamente la parte actora no menciono ni reclamo en su libelo de demanda dicho beneficio, por lo que siendo de tal manera este juzgador desecha la misma por impertinente. Así se decide.-

Riela al folio 37 y 38 de la primera pieza, marcada con la letra “E”, “F”, “G”, “H”: recibos correspondientes a los meses enero, abril, mayo, y noviembre del 2005. Recibos de pagos, admitidos dichos medios de pruebas por la parte demandada, Riela al folio 6 hasta el folio 25 de la segunda pieza: los recibos de pagos que el tribunal ordeno a la trabajadora consignará. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Observa este sentenciador que dichas documentales fueron legalmente reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, que al folio 25 se evidencia el pago del salario de la trabajadora, y se aprecia recibo de fecha 31-01-2006, es decir la 2da quincena del año 2006, en el mismo se aprecian tres (3) columnas , la primera de ellas en su parte superior hace alusión a cantidad y en su contenido se indica el numero de 106,32 por lo que se le pregunto a la demandada en la audiencia de juicio que significaba ese contenido, afirmando que eran las horas trabajadas. Corrobora este sentenciador de dichos recibo que la forma de pago del salario era en dos partes, es decir la jornada que realizaba la actora era las horas permitidas por el texto sustantivo del trabajo, no debiendo la demandada realizar las deducciones que se evidencia de dichos recibos respecto al salario mensual percibido por la misma, con alegación de las horas trabajadas por la actora. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en razón a los hechos controvertido en la presente causa. Así se decide.-


De seguidas se evacuaron las pruebas aportadas por la parte demandada


En primer lugar el merito favorable de los autos promovidos en la primera parte del escrito de promoción no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

RIELA AL FOLIO 47 al folio 56, de la primera pieza marcado con el numero “1”: constante de nueve (9) folios útiles, las notificaciones o constancias de aplicación y/o aumento salario con indicación del monto considerado como salario de eficacia atípica: realizado a la ciudadana Morella Del Valle Salas desde febrero de 1996 hasta octubre del 2005. Dichas documentales se encuentran debidamente firmadas por la parte actora, fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio. Observando este juzgador que ciertamente la hoy demandante si tenia suscrito un contrato de aplicación de salario de eficacia atípica y que dichos descuento de salario padecía una eficacia Atípica de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 57 y 58 de la primera pieza marcado como anexo 2: recibos de pago a favor de la ciudadana Morella Salas, se encuentran debidamente suscritos por la demandante. Quien sentencia observa que una vez evacuadas dichas documentales en la audiencia de juicio, y una admitida por la parte actora, en virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Riela al folio 60 al 65 de la primera pieza marcada como anexo “3”: constancia, reportes y estados de cuenta, inherentes a la Constitución y Mantenimiento de un Fidecomiso. Los mismos fueron impugnados en su debida oportunidad legal por la parte actora, por cuanto no se poseen su firma carecen de la misma, lo que la parte demandada señalo, que es una información proveniente del banco y como no es cuestión que esta reclamado y por ende no es pertinente. Por lo que siendo de tal manera este juzgador corrobora que dicha prueba no aporta nada a la litis planteada, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

Riela al folio 67 de la primera pieza, marcada como anexo “4”: original debidamente suscrito por el demandante, constante de un (1) folio útil, notificación de despido emita por la empresa Industrias Unicon, C.A y dirigida a la ciudadana Morella del Valle Salas de Duran en fecha 6 de marzo del 2006.La misma fue legalmente reconocida por la parte actora en la audiencia de Juicio, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 69 de la primera pieza, marcada como anexo “5”: original debidamente suscrito por el demandante, la orden de pago librada por la empresa a favor de la ciudadana Morella del Valle Salas de Duran, mediante la cantidad de QUINCE MILLONES SETESCIENTOS SETANTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.15.770.192,50) que equivalen actualmente a QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS(Bs. F 15.770,20) por concepto de liquidación a causa de despido injustificado, en fecha 7 de marzo de 2006.. A l folio 71 de la primera pieza, marcada como anexo “6”: original debidamente suscrito por el demandante, constante de un (1) folio útil, de la liquidación o planilla de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, este sentenciador observa que una vez evacuadas dichas documentales aquí mencionadas, y una admitidas por la parte actora, en virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas qué afectivamente, la hoy actora percibió la cantidad de (Bs. 15.770.192,50) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, evidenciándose de igual modo que la relación de trabajo terminó por despido Injustificado. Así se establece.

Riela al folio 73 al folio 84 de la primera pieza, marcada como anexo “7”: original debidamente suscrito por el demandante, constante de doce (12) folios útiles, el procedimiento Conciliatorio que fue intentado por la propia reclamante ante la Inspectoria del Trabajo “José Pió Tamayo”. Este sentenciador aprecia que auque dicha documental emanan de una autoridad pública, no merecen para quien juzga pleno valor probatorio en razón a que sus dichos no aportan nada a los hecho controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

MARCADO CON EL NÚMERO “8”: constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles, las Convenciones Colectivas de Trabajo la empresa Unión Industrial Venezolana, S.A (UNIVERSA) correspondiente a los periodos 2001-2004 y 2004-2007. Las Convenciones Colectivas no son medios probatorios en razón de que tienen su origen a través de acuerdos de voluntades, sumado al hecho de que el mismo se trata de derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Por lo que en razón a lo acaecido quien juzga desecha la misma, por no tener materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Riela al folio 131 al 150 de la primera pieza marcadas desde la “RU1” a la “RU12”: constante de doce (12) folios útiles, los Recibos de Pago de Utilidades a favor de la ciudadana Morella Salas; marcada desde la “RU1” a la “RU115”: constante de ciento quince (115) folios útiles, los Recibos de Pago a favor de la ciudadana Morella Salas. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LA EXHIBICION:

Solicito a este que la parte actora se sirva exhibir lo siguiente:

• Notificaciones o Constancias de aplicación y/o aumento de salario con indicación del monto considerado como salario de eficacia Atípica, realizadas a la ciudadana MORELLA SALAS, desde febrero de 2005 hasta octubre de 2005. Se verifica de autos, que la misma resulto inoficiosa la evacuación de tal probanza durante la audiencia de juicio, por cuanto las documentales sobre las que versan corren insertas en autos y fueron reconocidas por ambas partes, se les otorgará valor probatorio. Así se establece.-

DE LOS INFORMES:

Solicito se requiere informe al BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER , ubicado en Avenida Universidad ,Esquina Sociedad, edificio Banco de Venezuela, piso 13, VP Productos Laborales, VPA, Atención al Fidecomitente, Caracas, Distrito Capital; A fin de que informe lo siguiente:

• Si en esa entidad bancaria existió o existe u fideicomiso a favor de la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940 constituido a través de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS UNICON”,C.A, o “UNICOR, el cual se encontraba identificado bajo el numero 2202.
• Se sirva indicar el estado actual del fideicomiso de la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940, constituido a través de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS UNICON”,C.A, o “UNICOR, el cual se encontraba identificado bajo el numero 2202.
• Se sirva hacer llegar a este tribunal una relación o estado de cuenta d todos los depósitos, aportes y/o transferencias que hubiese realizado la sociedad mercantil “Industrias Unicón” C.A., o “UNICON” al fideicomiso de la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940,, el cual se le encontraba identificado bajo el numero 2202. Esta relación o estado de cuenta debe ser emitido desde la fecha de apertura del fideicomiso hasta la presente fecha o la de cancelación del mismo.
• Se sirva hacer llegar a este tribunal una relación o estado de cuenta de todos los retiros y/o adelantos que hubiesen realizados por la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940, al fideicomiso que le constituyo la sociedad mercantil “INDUSTRIAS UNICON” C.A, Esta relación o estado de cuenta debe ser emitido desde la fecha de apertura del fideicomiso hasta la presente fecha o la de cancelación del mismo.
• Si los depósitos aportes y/o transferencias realizadas en dicho fideicomiso individual.
• si la sociedad mercantil UNION INDUSTRIAL VENEZOLANO S.A , (UNIVENSA) y/o alguna otra empresa ha depositado o realizado transferencias electrónicas a la cuenta de la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940, desde el momento de su apertura o constitución hasta la presente fecha o la de cancelación del mismo.

Solicito se requiere informe al BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Edificio Banco de Venezuela, piso 13, VP Productos Laborales, Caracas Distrito Capital; a fin de que informe lo siguiente:

• Si la entidad bancaria existió o existe una cuenta corriente cuya titular era o es la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940, la cual se encuentra o encontraba identificada con el numero 01020112830009729308.
• Si la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, procedida efectuarle depósitos y/o transferencias electrónica a la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940, en la cuenta corriente que se encuentra o se encontraba identificada con el numero 01020112830009729308. Esta información debe ser emitida desde la fecha de apertura de la cuenta corriente hasta La presente fecha o la de cancelación de la misma.
• Se sirva envira a este tribunal una relación o estado de cuenta que evidencia minuciosamente todos los depósitos y/o transferencia electrónicas a la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940, en la cuenta corriente que se encuentra o se encontraba identificada con el numero01020112830009729308.
• Se sirva indicar a este tribunal si la sociedad mercantil UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S. A, (UNIVENSA) y/o alguna otra empresa procedió a efectuarle depósitos y/o transferencias electrónicas a la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940, en la cuenta corriente que se encuentra o se encontraba identificada con el numero 01020112830009729308.
• Envie a este tribunal una relación o estado de cuenta que evidencia minuciosamente todos los depósitos y/o transferencias que la sociedad mercantil UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A (UNIVENSA) y/o alguna otra empresa procedió a efectuarle a la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940, en la cuenta corriente que se encuentra o se encontraba identificada con el numero01020112830009729308.

Solicito se requiera informe al SERVICIO DE CONSULTAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE PIO TAMAYO” del Estado Lara, con sede en la cuidad de Barquisimeto, ubicada en carrera 21 entre calles 23 y 24 de la cuidad de Barquisimeto, a los fine de que informe lo siguientes:

• Si en sus archivos consta un procedimiento de reclamo conciliatorio cuyo numero de expediente es 005-2007-03-0900 y donde la parte reclamante es la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940, y la parte reclamada es la Sociedad Mercantil Industrial Unicón, C.A.
• Se sirva indicarle a este tribunal si el objeto del procedimiento de reclamo conciliatorio cuyo numero de expediente es 005-2007-03-0900 y de donde la parte reclamante es la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940, si la parte reclamada es la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, era el cobro diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual se encontraba estimado en la cantidad de bs. 20.520.205,64.
• se sirva enviar a este tribunal a fecha de apertura y cierre del procedimiento de reclamo conciliatorio cuyo numero de expediente es 005-2007-03-0900 y donde la parte reclamante es la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940, y la parte reclamada es la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A.

Se sirva enviar a este tribunal un juego de copias certificadas de totalidad del procedimiento de reclamo conciliatorio cuyo numero de expediente es 005-2007-03-09000 y donde la parte reclamante es la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURAN, portadora de la cedula de identidad numero V- 7.352.940, y la parte reclamada es la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A.

De los informes anteriormente mencionados, observa este sentenciador que ciertamente se libraron los respectivos oficios, sin obtenerse hasta el momento de la audiencia de Juicio, Oral y Publica, respuesta alguna respeto de la información solicitada; en consecuencia, tal probanzas se desecha en razón de que este juzgador no tiene materia probatoria alguna sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En cuanto a la declaración de parte es menester señalar que la misma no constituye en principio una prueba, sino que constituye los alegatos de los sujetos procesales. Por ello, cualquier distorsión, tergiversación u omisión de su contenido no constituye el vicio de inmotivacion por silencio de prueba, sino más bien el vicio de incongruencia, Por lo cual la misma fue negada en su oportunidad legal en razón a lo anterior. Por lo que siendo de tal manera este juzgador no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIR


En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata la parte actora que laboró para la accionada desde el 08 de junio 1987, hasta el 06 de marzo de 2006, cuando fue despedida injustificadamente, siéndole cancelado de manera defectuosa sus prestaciones sociales, habida cuenta que le descontaban la eficacia atipa en su salario de un 25% por ciento, es decir superior a la permitida por la ley, por lo que demanda la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, negó que se le adeuden a la trabajadora las sumas libeladas en la génesis del proceso, y que ciertamente el salario sufría una eficacia atípica empero del 20% como lo permite las normas laborales, por lo que a la misma no se le debe cantidad alguna, admitiendo la relación de trabajo las fechas ingreso y forma de terminación de misma.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar el pago de las acreencias a la trabajadora a la luz del texto sustantivo del trabajo como norma rectora en las relaciones laborales como las que unió a las partes.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:

Primigeniamente este tribunal aplicará el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en el texto constitucional y desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantía bajo la cual pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

No alberga lugar a dudas para este Juzgador del nexo laboral que unió al demandado con la trabajadora, de igual forma que el cargo desempeñado, empero
se observa que la jornada de la trabajadora, era de la prevista en la norma sustantiva del trabajo, y que su salario fue pactado mensualmente para ser cancelado los 15 y 30 de cada mes, es decir en dos quincenas, sin que en ningún momento se haya evidenciado que en el pago del mismo fuese de otra forma, vale decir, por horas, por obra o por destajo, de igual manera quedó evidenciado que a la trabajadora ciertamente su salario padecía una eficacia atípica de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; como se evidenció en las distintas documentales que ambas partes presentaron, pero al realizarse la operación aritmética de lo reflejado en los distintos recibos de pago admitidos por ambas partes se pudo comprobar sin lugar a dudas que a la trabajadora le era cancelados su salario de manera incompleta, haciéndosele retenciones injustas y sin motivación alguna, lo que se le inquirió en el debate a la representante de la demandada que manifestó que ello se debía al incumplimiento de la trabajadora en alguna horas de su jornada, lo que de inmediato el tribunal le solicitó si había presentado un medio de prueba que evidenciase tal incumplimiento manifestando negativamente, todo lo que lleva a inferir a este juzgador que a la trabajadora no solo le fue mal calculados sus beneficios laborales sino que se le hicieron retenciones ilícitas de su salario, incumpliéndosele los distintos aumentos que le otorgaba el empleador como se refleja en las distintas correspondencias entregada durante la relación de trabajo, punto estos debatidos en la audiencia de juicio, razones por las que este Tribunal debe acoger lo fijado por el máximo Tribunal de Justicia en su Sala Social, con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006 en el caso A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, donde estableció lo siguiente:


‘Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.’


Conteste con el pasaje anterior se tiene, que durante la audiencia oral y pública fueron debatidos los salarios cancelados incompletos a la trabajadora, y que a pesar de que ello no forma parte de la pretensión, sino la diferencia de prestaciones sociales por motivo de la aplicación del salario de eficacia atípica, no obstante debe este Tribunal garantizar la irrenunciabilidad de los Derechos de la Trabajadora, por lo que se le preguntó a la accionada al respecto, señalando su representante judicial que las retenciones hechas a la trabajadora en su quincena se debía a que la misma a veces incumplía con su horario de trabajo, por lo que se le descontaban las horas no trabajadas, como ya se explicó, asimismo se realizaron los cálculos y se pudo determinar que ciertamente a la trabajadora se le adeudan diferencias en cuanto a sus prestaciones sociales, no solo por el errado cálculo elaborado por el empleador como consecuencia de la eficacia atípica de parte de su salario, sino por retenciones de sus remuneraciones de manera fraudulenta e ilícita en contra de la trabajadora, por lo que se debatió dicho punto y se le concedió el Derecho a la Defensa a la demandada sobre ese punto, alegando como ya se dijo que a la trabajadora le descontaban el incumplimiento de algunas horas a su trabajo, por lo que se le preguntó si poseía algún medio de prueba que evidenciase que a la trabajadora se le pagaba por horas laboradas o que la misma había incumplido, manifestando negativamente, razones forzadas por las que el Tribunal entró a conocer dichas retenciones y se examinaron los recibos de pago de la trabajadora los cuales adquirieron fuerza probatoria evidenciándose que a la misma le hacían retenciones de manera ilegal, por lo que conteste con la Jurisprudencia asentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, se observa que el asidero jurídico del salario se halla en el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo, y que el mismo fue pactado por las partes para ser cancelado por jornada normal de 44 horas semanales, en dos (2) quincenas, motivos por las que este Tribunal debe condenar a la demandada a cancelarle a la trabajadora la diferencia de salario, que existe entre las documentales mediante las cuales le aumentaba su salario y lo recibos de pago de sus quincenas como consta en autos, lo que se hará por experticia del fallo complementario por un experto que designe el Tribunal de Ejecución de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En base a lo anterior una vez se obtenga el real salario de la trabajadora se procederá a recalcular sus beneficios, los cuales irán desde la fecha de inicio hasta la terminación de la relación de trabajo como fueron libelados en la alborada del proceso, deduciéndosele el 20% de eficia atípica de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la siguiente manera.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador debe tener en cuenta que el real y último salario devengado por la actora es el libelado y que consta en el folio 35 de la primera pieza, el cual se adminicula con los recibos otorgados a la trabajadora de conformidad con el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que será éste el empleado para los efectos de todos su cálculos, los cuales se precisarán a través de experticia del fallo complementario de conformidad con el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil, por un experto que designe el Tribunal de ejecución, teniendo en cuenta además la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo libeladas en la alborada del proceso, y calculará los beneficios de la siguiente manera.

Primigeniamente se debe recalcular los beneficios de la trabajadora a la luz de los artículos 665; 666 y 667 del Texto Sustantivo del Trabajo desde el 08/06/1987 hasta el 19 de junio de 1.997, lo que arroje se le deberá deducir las cantidades canceladas como consta en la documental que riela al folio 71 de la primera pieza en la presente causa. Así se decide.

En Un segundo plano se tiene que, también se deben recalcular los beneficios de la trabajadora desde la entrada en vigencia del nuevo Texto Sustantivo del Trabajo es decir desde el 20 de junio de 1.997, a saber.

Prestación de antigüedad:

Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 08 de Julio de 1987 y el 06 de marzo del 2006, considera este Tribunal que de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario normal mensual correspondiente a cada mes, descrito en la motiva del presente fallo y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad:

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir las cantidades recibidas por la trabajadora a título de anticipos por este concepto como consta en el folio 71 de la primera pieza en la presente causa. Así se decide.

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:

Se ordena el cálculo de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que rigió a las partes, en lo que respecta a las vacaciones y Bono Vacacional tomándose en cuenta el salario coetáneo para el momento, lo que arroje en dicha experticia deberá deducírsele las cantidades recibidas por la trabajadora como consta en el folio 71 de la pieza en la presente causa. Así se decide.

Diferencia de Utilidades:

Se ordena el cálculo de la diferencia de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica, tomándose en cuenta el salario coetáneo, lo que arroje en dicha experticia deberá deducírsele las cantidades recibidas por la trabajadora como consta en el folio 71 de la primera `pieza en la presente causa. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo-, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -07 de septiembre del 2007- hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, para lo cual el perito deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y deberán ser expresados en bolívares fuertes.

Indemnización por Despido Injustificado:


Se recalculará dicha indemnización desde la vigencia de la última ley como se señala en el encabezamiento de la presente, a la luz del artículo 125 de dicha normativa, la cantidad que arroje se le deducirá lo cancelado a la trabajadora como consta en el folio 71 de la primera pieza en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda 27-02-2008 lo cual consta al folio 12 de la primera pieza, hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda en fecha 27-02-2008, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-


Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y reglas mencionadas con anterioridad

De la suma condenada a pagar deberá ser sometida a experticia complementaria del fallo, de lo cual deberá descontarse lo pagado previamente a la trabajadora, en razón de las documentales que rielan en autos como se dijo anteriormente. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA


Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MORELLA DEL VALLE SALAS DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.352.940 contra de UNICON y UNIVENSA., por lo que se condena al grupo Unción a cancelarle a la trabajadora la diferencia salarial como se explica en la motiva del fallo al igual que la diferencia de las prestaciones sociales que de igual manera se explica en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas


NOTA: Se dictó sentencia definitiva en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), a las 3:06 p.m. Años 200° y 151°. Así se decide.-


La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas







RMA/ykbr/jc