REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: YURI NAILETH CALDERON.
ABOGADO ASISTENTE: NORAIDA BRICEÑO PINEDA.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE No. 52.044.
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2.008, por la ciudadana YURI NAILETH CALDERON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Herrereña, calle principal, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, indocumentado, debidamente asistida en este acto por la abogada NORAIDA BRICEÑO PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.214, demanda la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el 24 de Septiembre de 1.981, en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera del Estado Carabobo, siendo su madre la ciudadana JULIA MARINA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. 5.748.563
Alega la demandante que por razones que desconoce su nacimiento no fue inscrito en el registro civil correspondiente, al punto que nunca pudo asistir a una escuela ni tener identidad personal alguna, ya que tanto en el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ni en el Registro Principal del Estado Carabobo, no aparece inserta su acta de nacimiento.
A los efectos probatorios trae a los autos, marcado “A” constancia expedida por el HOSPITAL DR. ENRIQUE TEJERA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 28 de Septiembre de 2.007, marcado “B” copia certificada del acta de defunción de la madre de la solicitante ciudadana JULIA MARINA CALDERON expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, marcado “C” copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 03 de marzo de 2008.
En fecha 05 de marzo de 2008, es admitida la presente solicitud, se acuerda oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores Caracas, igualmente se ordena emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, mediante la publicación del Cartel que se ordena librar a tal efecto, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Librándose Oficio, boleta y Cartel.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2008, es agregado a los autos el oficio proveniente de la ONIDEX.
En fecha 26 de marzo de 2009, comparece la accionante asistida de abogado, y solicite se ordene la publicación del cartel en otro diario, ya que es una persona humilde y de bajos recursos para cubrir la publicación encomendada.
Por auto de fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal deja sin efecto el cartel librado y ordena librar nuevo cartel para ser publicado por otra prensa.
La publicación del Cartel fue consignada mediante diligencia de la parte demandante de fecha 22 de Octubre de 2009, el cual fue desglosado y agregado a los autos en la misma fecha.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2009.-
Abierta a pruebas la presente causa, por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.009, la parte demandante no promovió ninguna a su favor.
En fecha 11 de marzo de 2010, la actora consigno a los autos original de la constancia de residencias a nombre de la ciudadana YURY CALDERON, expedida por la Asociación de Vecinos Bolivariana Parque Plaza La Candelaria Sector Villa Paraíso (ASOVIPA) Municipio Miguel Peña del estado Carabobo y copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados por la solicitante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento de la ciudadana YURI NAILETH CALDERON, nacida en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, el día 24 de Septiembre de 1.981.-
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante, no promovió prueba alguna.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte accionante demanda la inserción de su acta de nacimiento, y como prueba de su afirmación junto con el libelo de la demanda, trae a los autos: Marcado “A” constancia expedida por la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 28 de Septiembre de 2.007. Se desecha porque con el mismo no prueba su identidad. Marcado “B” copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JULIA MARIA CALDERON madre de la solicitante, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se desecha porque con el mismo no prueba su identidad, ya que pudo haber sido mencionada en dicha acta por error involuntario al momento de asentarla. Marcado “C” copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante. Se desecha porque con el mismo no prueba su identidad. En la secuela del proceso se agrego a los autos la consignación del cartel de emplazamiento que fue librado en la presente causa, y en donde se evidencia que trascurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna hacer oposición a la presente demanda, así mismo la Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, Onidex, de fecha 21 de Mayo de 2008, signada con el No. RIIE-1-0501-1608, contentiva de la copia certificada del Registro de Identificación de la ciudadana CALDERON YURI NAILETH, sin cedula de identidad la cual no aparece registrada ni como venezolana ni como extranjera, igualmente la constancia de residencia a nombre de YURY NAILETH CALDERON expedida por la Asociación de Vecinos Bolivariana Parque Plaza La Candelaria Sector Villa Paraíso (ASOVIPA) Municipio Miguel Peña del estado Carabobo, de fecha 10 de marzo de 2010, la cual se desecha por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, lo cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados por la solicitante, desprendiéndose de todas que a la solicitante la identifican como indocumentada; no habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho, toda vez que en la oportunidad probatoria no aportó prueba alguna que le favoreciera y al no traer a los autos documentación fehaciente que acrediten la veracidad y credibilidad de su pretensión aquí reclamada, ya que de las aportadas al Expediente no fueron ratificadas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose pues, que la accionante no probó su pretensión aquí demandada, por lo tanto, al no promover prueba suficiente para demostrar su nacimiento, y en virtud de esta circunstancia es imposible determinar para este operador de Justicia ante la ausencia de
pruebas, si efectivamente es la persona titular de la acción propuesta, en consecuencia es por lo que dicha solicitud no prospera y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, Declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana YURI NAILETH CALDERON, asistida por la abogada NORAIDA BRICEÑO PINEDA, antes identificados en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 52.044.-
Yensum.-
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