REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARGARITA RUIZ DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.529.655, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION
EXPEDIENTE: 37.686
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha veinte (20) de Noviembre de 1994, fue recibido previa distribución, el presente expediente, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero d 1994, la parte actora consigno los timbres fiscales, los emolumentos judiciales, y los folios de papel bond con el fin de que se realice la admisión de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de enero de 1994 se admitió la presente demanda y se ordeno librar comisión al juzgado del Distrito de Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le dio entrada a la comisión en fecha siete (7) de febrero de 1994. En fecha diez (10) de febrero tuvo lugar la evacuación de los testigos. En fecha dieciséis (16) de febrero de 1994 se le dio salida a la comisión del Juzgado del Distrito de Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y fue recibida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 1994.
Diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 1994 en l cual la parte demandante solicita el nombramiento del tutor provisional del incapaz.
Auto de fecha veintiuno (21) de abril de 1994 en donde se designa facultativo al ciudadano Dr: JUAN LUIS MARTINEZ, medico venezolano.
En fecha nueve (09) de mayo de 1994 se libro oficio de notificación.
Diligencia de fecha de 26 de septiembre, en donde la parte actora expresa que el medico designado para practicar el examen psiquiátrico, se anegado a realizarlo debido a que el solo practica experticias para los tribunales civiles sino únicamente par los tribunales penales.
Auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 1994, en el cual se ordena librar nuevamente oficio al medico forense.
Diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 1994, en donde la parte demandante solicita, que el Tribunal le requiera al medico psiquiátrico forense la respuesta a los oficios anteriores.
Oficio proveniente del Cuerpo Técnico De Policía Judicial Región Carabobo Y Cojedes “Medícatura Forense De Valencia”, en donde informa que los servicios medicos forense resuelven las experticias ordenadas por los Organismos Instructores de Proceso Penal, y que no han realizado trabajos en materia Civil y Mercantil ya que, tienen entendido que en esos casos se nombran expertos de ejercicio privado.
Diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 1995 donde la parte demandante solicita se nombre un medico psiquiátrico privado. En fecha nueve (09) de febrero de 1995 mediante diligencia la parte actora ratifico las diligencias anteriores, en las cuales solicita sea nombrado el medico psiquiátrico privado.
Auto de fecha 23 de febrero de 1995, en el cual se acuerda a los ciudadanos JUAN CARLOS PRIMERA ROMERO y CARLOS ROJAS MALPICA, como médicos psiquiátricos para que realicen los estudios pertinentes a la ciudadana FRANCELINA RUIZ MORALES.
Diligencia de fecha 20 de junio de 1995, donde la parte actora solicita sea practicada la notificación a los médicos psiquiátricos..
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde la fecha de la ultima diligencia de la parte actora, es decir desde el día 20 de Junio de1995, transcurrió un lapso superior a catorce (14) años y diez (10) meses, sin que la actora diera el impulso correspondiente en la presente causa, en tal sentido este Juzgador considera que en la presente causa ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio
Abog. PASTOR POLO La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
37.686
p/p
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