REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ERNESTO ALONSO MOSQUERA MOLINA
APODERADA JUDICIAL: ARISTENIA de MOSQUERA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 53.438
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2.009, el ciudadano ERNESTO ALONSO MOSQUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-9.823.062 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ARISTENIA de MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.923, también de este domicilio, demanda la rectificación de su acta de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 6846, Tomo 17, del año 1.968, la cual anexa a esta solicitud.
Alega el demandante en su escrito libelar, que la referida acta de nacimiento adolece del siguiente error material: Donde dice: “…ERNESTO MOSQUERA…”, refiriéndose al progenitor del presentado, lo verdadero es: “…ERNESTO MOSQUERA MENESES...”, tal como dicen se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se verificó en fecha 13 de mayo de 2009, tal como consta al folio diecinueve (19) del Expediente.
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó desglosar del periódico consignado, la página donde aparece publicado el Edicto librado y se agregó a los autos a los fines consiguientes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, fue abierta a pruebas conforme a la Ley, según auto de fecha 16 de abril de 2010. La parte actora no promovió alguna en su favor.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de NACIMIENTO signada con el N° 6846, Tomo 17, del año 1968, correspondiente al ciudadano ERNESTO ALONSO MOSQUERA MOLINA, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no promovió ninguna.
TERCERO: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran tanto la copia certificada del Acta de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre del accionante, original de Certificación de Datos Filiatorios del mismo expedido por la Onidex y original de Certificado de Registro de Nacimiento N° N 3258587 expedido por la Registradura Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, desprendiéndose de todos ellos que ciertamente en la referida acta de matrimonio cuya rectificación se demanda, aparece identificado el padre del presentado como: “ERNESTO MOSQUERA...”, y no: “…ERNESTO MOSQUERA MENESES…”, siendo esto último lo correcto tal como se desprende de los documentos personales de dicho ciudadano insertos en autos, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
La rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta y ello, conforme la Ley, sólo puede suceder en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley;
b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ERNESTO ALONSO MOSQUERA MOLINA, asistido por la abogada ARISTENIA de MOSQUERA, todos identificados en esta sentencia.
Ofíciese lo conducente a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia y Registrador Principal, ambos del Estado Carabobo, a los fines que estampen la nota marginal en las Acta de NACIMIENTO signada con el N° 6846, Tomo 17, del año 1.968, correspondiente al ciudadano ERNESTO ALONSO MOSQUERA MOLINA, en el sentido que donde dice: “…ERNESTO MOSQUERA…”, refiriéndose al padre del accionante, debe decir: “...ERNESTO MOSQUERA MENESES”, como es lo correcto y verdadero.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:45 de la mañana. Se ofició bajo los Nos. 585 y 586 en su orden. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
Exp. N° 53.438/Delia.-
|