REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: 51.752.-
PARTE DEMANDANTE: ALCIRA GERTRUDIS DIAZ IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.991.142.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. RAFAEL HIDALGO SOLA Y LUIS HIDALGO VILLANUEVA; Inpreabogado Nros. 16.248 Y 125.229.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL COLMENARES, ROCIO COLMENARES Y JORGE LUIS COLMENRES LOPEZ, en su condición de herederos del ciudadano RAFAEL AMPARO COLMENARES AGUILAR Y JACQUELINE MARINA HERNANDEZ COLMENARES, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA JACQUELINE MARINA HERNANDEZ: Abog, MINERVA ROSALES Y JAVIER ROSALES, Inpreabogado N° 22.439 Y 10.586.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO JORGE LUIS COLMENARES: Abog. ALFREDO ARCINIEGAS, Inpreabogado N° 27.149
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre del 2008, por los abogados MINERVA ROSALES Y JAVIER ROSALES, Inpreabogado Nros. 22.439 y 10.856 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JACQUELINE MARIA FERNANDEZ COLMENARES, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como ASPECTO PREVIO solicitaron la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL DICTE NUEVO AUTO DE ADMISIÓN ORDENANDO LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS ASÍ COMO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, y oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 2° .-
Alega: “…….. En su escrito libelar no se señala el carácter con que se demanda a nuestra mandante, incumpliendo así con la disposición del ordinal 2°, del citado artículo. Es de observar en tal sentido que en dicho escrito se establece en su “CAPITULO III, FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO” que se demanda en su condición de herederos de RAFAEL AMPARO COLMENARES LOPEZ, pero no se señala de manera alguna el carácter con que se demanda a nuestra mandante, todo lo cual la coloca en una situación de indefensión al no poder establecer si también se le demanda como heredera o con otro carácter……”

En fecha 27 de Noviembre del 2008, la representación judicial de la parte actora presento escrito de subsanación a las cuestiones previas y lo hace de la siguiente manera:
“Subsanamos la omisión, señalando que la ciudadano JACQUELINE HERNÁNDEZ COLMENARES ha sido demandad en su carácter de COMPRADORA del inmueble objeto del presente juicio”
II
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Planteada como ha sido la solicitud de reposición de la causa debe este tribunal verificar si la misma se justifica, y pasa a analizar las actas procesales:
La presente demanda versa sobre un juicio por Nulidad de Contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos RAFAEL AMPARO COLMENARES AGUILAR y los ciudadanos JORGE LUIS COLMENARES LOPEZ Y JACQUELINE HERNANDEZ COLMENARES, y se evidencia de los anexos consignados junto con el libelo de la demanda la copia simple del acta de defunción del ciudadano RAFAEL AMPARO COLMENARES AGUILAR, marcado con la letra “C”, ahora bien se observa que al momento de la admisión de la demanda se ordenó la citación de los herederos conocidos y no se ordenó la citación por edicto de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

Dispone el artículo 231del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llamen a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido de demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda, el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Se entiende que la citación a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Analizada las normas y vista la situación anterior, y como quiera que el supuesto contemplado en el referido artículo está revestido de eminente orden público, el cual no puede ser relajado por las partes y menos aún por los jueces quienes tienen el deber ineludible de aplicar justicia evitando el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que aminoren el equilibrio procesal; con el firme propósito de evitar un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso y de los herederos desconocidos, quienes de existir, se les estaría cercenando toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente con el fin de hacer valer sus derechos y finalmente con el objeto de procurar la estabilidad en el presente juicio.

Es el caso que en la presente demanda, al momento de la admisión no se libró edicto a los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL AMPARO COLMENARES AGUILAR, a los fines de dar cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los mismos. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, como consta en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia 312 de fecha 11 de Octubre de 2001, en el juicio de Consuelo Roa de Medina y Versan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, en la que expresa:
“… De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.”

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, y en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Dáñelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
"...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Osear Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
“…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litiscónsorcio necesario....".

Ahora bien, en el caso sub iudice observa este Juzgador, por cuanto no consta de las actas del expediente, la notificación por edicto de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL AMPARO COLMENARES AGUILAR, conforme lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente asunto gira sobre derechos de los herederos del litigante fallecido, y como quiera que fueron demandados los presuntos herederos conocidos del referido ciudadano, desconociéndose si existen otros presuntos herederos, y como quiera que las normas procesales se han previsto para garantizar que todos los interesados tengan conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio, y en el caso bajo estudio, tal y como se ha señalado que existe falta absoluta de citación de los herederos desconocidos del causante, situación ésta que vulnera el derecho a la defensa que les asistes, en consecuencia, se decreta la reposición de la causa, al estado de Admitir y ordenar el emplazamiento de los herederos desconocidos, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento. Y así se decide.-

No habiéndose librado el Edicto, a los herederos desconocidos, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento, hecho este que conlleva a la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, declarándose la nulidad del auto de admisión de fecha 04 de diciembre del 2007 y todas las actuaciones siguientes realizadas en el presente expediente. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión, ordenándose la citación de los Herederos conocidos y desconocidos del decujus RAFAEL AMPARO COLMENARES LOPEZ.-
SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 04 de diciembre del 2007 y todas las actuaciones siguientes realizadas en el presente expediente.-
Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
| La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.).-
La Secretaria,

“ C E R T I F I C A C I O N”
COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, QUE CERTIFICO Y EXPIDO EN VALENCIA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ 2010.------------------------------
La Secretaria

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-