REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Mayo de 2010
Años 200º y 151º
PRESUNTO AGRAVIADO: Empresa Mercantil ALIMENTOS SUPER S, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIMAR BASTIDAS CAYAMA, TIANA BOLIVAR GONZALEZ, ERNESTO GILMOND, ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ, FRANCIS FONSECA, JUAN COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ, MARIA ALVAREZ DE ALBERS, PEDRO REQUENA Y JUAN GUERRA COGORNO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros.102.400, 102.651, 122.165, 101.492, 102.843, 9.065, 42.536, 19.222, 61.241 y 61.242 respectivamente, todos de este domicilio.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: FELIX ANTONIO RODRIGUEZ CACERES, SANTO CASTILLO, JOSE CAMEJO, SAUL VICENTE MONTILLA CEDEÑO, LUIS RAFAEL AGUILAR MUÑOS, TEODORO ANTONIO CASTILLO, JOSE GREGORIO RUIZ RAMOS, JOEL ARTURO CARRIZALEZ, JUAN CARLOS APONTE, JOSE CAMEJO, JESUS AGUIRE, EDGAR VALERA, JOSE MARTINEZ, ORLANDO LINARES, JAINER BURGOS, FREDY YZQUIEL, RAUL BOLIVAR, CARLOS FLORES, JOSE MULATO, SANTOS SALAZAR, WILLIAMS CARRIZALEZ, ALFREDO FARIAS, GARRY SANABRIA, JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, FRANCISCO LOPEZ, JESUS ARNALDO LOPEZ MEJIAS, QILIAN ENRIQUE YEPEZ, LEONARDO EMILIO VILLAMIZAR OLIVARES, JULIO ARGENIS CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS AVENCIO VILLAMIZAR OLIVARES, JOSE GREGORIO RUIZ RAMOS, HERMES JOSE NUÑEZ, ROBERT ANTONIO LOPEZ AGUILAR, GUSTAVO ALBERTO ARTEAGA GARCIA, LUIS ALBERTO BORDONES LOPEZ, WILIAN JOSE REALES HERNANDEZ, HENRY EDUARDO MUJICA GUALLAMRE, JESUS ANIBAL BARRAEZ, DANIS DAVID AGUILAR MUÑOZ, LOANDRY JAVIER YEPEZ TREJO Y JOAQUIN RAMON REALES HERNANDEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 53.574
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada LUIMAR BASTIDAS CAYAMA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.102.400 actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Alimentos Súper S, C.A.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra los ciudadanos FELIZ ANTONIO RODRIGUEZ CACERES, SANTO CASTILLO, JOSE CAMEJO, SAUL VICENTE MONTILLA CEDEÑO, LUIS RAFAEL AGUILAR MUÑOS, TEODORO ANTONIO CASTILLO, JOSE GREGORIO RUIZ RAMOS, JOEL ARTURO CARRIZALEZ, JUAN CARLOS APONTE, JOSE CAMEJO, JESUS AGUIRE, EDGAR VALERA, JOSE MARTINEZ, ORLANDO LINARES, JAINER BURGOS, FREDY YZQUIEL, RAUL BOLIVAR, CARLOS FLORES, JOSE MULATO, SANTOS SALAZAR, WILLIAMS CARRIZALEZ, ALFREDO FARIAS, GARRY SANABRIA, JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, FRANCISCO LOPEZ, JESUS ARNALDO LOPEZ MEJIAS, QILIAN ENRIQUE YEPEZ, LEONARDO EMILIO VILLAMIZAR OLIVARES, JULIO ARGENIS CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS AVENCIO VILLAMIZAR OLIVARES, JOSE GREGORIO RUIZ RAMOS, HERMES JOSE NUÑEZ, ROBERT ANTONIO LOPEZ AGUILAR, GUSTAVO ALBERTO ARTEAGA GARCIA, LUIS ALBERTO BORDONES LOPEZ, WILIAN JOSE REALES HERNANDEZ, HENRY EDUARDO MUJICA GUALLAMRE, JESUS ANIBAL BARRAEZ, DANIS DAVID AGUILAR MUÑOZ, LOANDRY JAVIER YEPEZ TREJO Y JOAQUIN RAMON REALES HERNANDEZ, anteriormente identificados, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 56, 112, 115, 299 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 05 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…En fecha 16 de julio del presente año aproximadamente a las 08:00 a.m, los agraviantes antes identificados, se acercaron de forma intempestiva a la Planta de Alimentos Súper S, ubicada en Avenida Domingo A Olavarría, Zona Industrial Sur, de esta ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, sin autorización alguna toda vez que los mismo no son trabajadores de mi representada, reclamando derechos laborales que no le pertenecen, los sujetos antes identificados procedieron a realizar y ejecutar vías de hechos en perjuicios de mi representada, toda vez que los mismos han procedido sin causa y motivo justificado a paralizar y obstaculizar las actividades laborales y comerciales rutinarias de mi representada, toda vez que a partir de la fecha a antes señalada es decir el 16 de julio de 2009, en horas de la mañana han procedido y restringido el acceso a la instalaciones de mi representada de las gandolas y camiones de carga y descarga, atentando contra la seguridad física de ellos mismos ya que se acuestan en el piso y se les atraviesan en el momento que las gandolas van a pasar a la planta, de los gandoleros y sus ayudantes por las peleas que estos ocasionan, de igual forma mi representada una empresa que produce alimentos para animales nuestros clientes quienes cuentan con la comida para los animales que están en proceso de cría no están recibiendo su provisión….”
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que en realidad la parte actora lo que pretende es que se proteja el libre transito, la libertad económica, la protección de la iniciativa privada y el derecho a la propiedad a la libre empresa, ya que con la acción tomada por un grupo de personas, han paralizado la planta con ocasión al no ingreso de transporte para la descarga y carga tanto de la materia prima como del producto terminado; por lo que se encuentra siendo cercenado su derecho al libre acceso a la sede de la empresa así como su derecho de usar y gozar de las instalaciones de la misma, contenido en los artículos 56, 112, 115, 299 y 305 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
I
DE LA ADMISIÓN
Solicitan la admisión del recurso de amparo, y exigen en el PETITORIO el presunto agraviado textualmente lo siguiente:
“Conforme a las disposiciones constitucionales antes descrita y la acción de Amparo Constitucional que se interpone en este acto, solicito muy respetuosamente a este tribunal que dignamente preside, que en nombre de mi representada, ampare la misma de los derechos y Garantías Constitucional que le asisten y en tal sentido emita Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de mi representada a los fines de que restituya la situación jurídica infringida y en tal sentido ORDENE A LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS COMO AGRAVIANTES EL CESE INMEDIATO DE LAS ACTUACIONES MATERIALES QUE VIOLAN LOS DERECHOS DE LIBRE TRANSITO, LA LIBERTAD ECONOMICA, LA PROTECCION DE LA INICIATIVA PRIVADA Y AL DERECHO A LA PROPIEDAD, ALTERANDOSE EL PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURIDICA QUE MI REPRESENTADA TIENE DENTRO DEL REGIMEN SOCIECONOMICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA YA QUE ALIMENTOS SUPER-S, C.A., TIENE POR OBJETO REALIZAR ALIMENTOS PARA ANIMALES QUE UNA VEZ BENEFICIADOS PASAN A SER PRODUCTOS DE CONSUMO HUMANO QUE ESTAN EN LA CESTA BASICA NACIONAL. Con ocasión a la toma y prohibición ilegitima de libre acceso de las instalaciones de la empresa ALIMENTOS SUPER-S C.A., antes identificada, ubicadas en LA AVENIDA DOMINGO OLAVARRIA, ZONA INDUSTRIAL SUR, PARCELA 07-02, ENTRE LAS EMPRESAS QUAKER Y KRAFT, VALENCIA EDO CARABOBO y se permita el acceso del personal y vehículos libremente a sus instalaciones Y QUE EN CONSECUENCIA, ABANDONEN LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA Y SE ABSTENGAN DE VOLBER A EJERCER ACTUACIONES MATERIALES QUE PERTURBEN LA NORMAL EXPLOTACION DE ESAS INSTALACIONES INDUSTRIALES…”
II
MOTIVA
Ahora bien de lo expuesto en el libelo de la demanda se evidencia que la actuación realizada por la presunta agraviante y de la cual hace deducir el presunto agraviado la violación de su derecho constitucional denunciado en su solicitud de amparo, según alega, es la realizada por los ciudadanos FELIZ ANTONIO RODRIGUEZ CACERES, SANTO CASTILLO, JOSE CAMEJO, SAUL VICENTE MONTILLA CEDEÑO, LUIS RAFAEL AGUILAR MUÑOS, TEODORO ANTONIO CASTILLO, JOSE GREGORIO RUIZ RAMOS, JOEL ARTURO CARRIZALEZ, JUAN CARLOS APONTE, JOSE CAMEJO, JESUS AGUIRE, EDGAR VALERA, JOSE MARTINEZ, ORLANDO LINARES, JAINER BURGOS, FREDY YZQUIEL, RAUL BOLIVAR, CARLOS FLORES, JOSE MULATO, SANTOS SALAZAR, WILLIAMS CARRIZALEZ, ALFREDO FARIAS, GARRY SANABRIA, JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, FRANCISCO LOPEZ, JESUS ARNALDO LOPEZ MEJIAS, QILIAN ENRIQUE YEPEZ, LEONARDO EMILIO VILLAMIZAR OLIVARES, JULIO ARGENIS CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS AVENCIO VILLAMIZAR OLIVARES, JOSE GREGORIO RUIZ RAMOS, HERMES JOSE NUÑEZ, ROBERT ANTONIO LOPEZ AGUILAR, GUSTAVO ALBERTO ARTEAGA GARCIA, LUIS ALBERTO BORDONES LOPEZ, WILIAN JOSE REALES HERNANDEZ, HENRY EDUARDO MUJICA GUALLAMRE, JESUS ANIBAL BARRAEZ, DANIS DAVID AGUILAR MUÑOZ, LOANDRY JAVIER YEPEZ TREJO Y JOAQUIN RAMON REALES HERNANDEZ, identificados en autos, que dicha actuación resulta inconstitucional y constituye el ejercicio abusivo del derecho, al no permitir el libre transito, la libertad económica, la protección de la iniciativa privada y al derecho de la propiedad, por parte de los denunciados.
Este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2009, admite el presente recurso de amparo constitucional, por lo que ordena la notificación del abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de los agraviantes ciudadanos FELIZ ANTONIO RODRIGUEZ CACERES, SANTO CASTILLO, JOSE CAMEJO, SAUL VICENTE MONTILLA CEDEÑO, LUIS RAFAEL AGUILAR MUÑOS, TEODORO ANTONIO CASTILLO, JOSE GREGORIO RUIZ RAMOS, JOEL ARTURO CARRIZALEZ, JUAN CARLOS APONTE, JOSE CAMEJO, JESUS AGUIRE, EDGAR VALERA, JOSE MARTINEZ, ORLANDO LINARES, JAINER BURGOS, FREDY YZQUIEL, RAUL BOLIVAR, CARLOS FLORES, JOSE MULATO, SANTOS SALAZAR, WILLIAMS CARRIZALEZ, ALFREDO FARIAS, GARRY SANABRIA, JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI, FRANCISCO LOPEZ, JESUS ARNALDO LOPEZ MEJIAS, QILIAN ENRIQUE YEPEZ, LEONARDO EMILIO VILLAMIZAR OLIVARES, JULIO ARGENIS CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS AVENCIO VILLAMIZAR OLIVARES, JOSE GREGORIO RUIZ RAMOS, HERMES JOSE NUÑEZ, ROBERT ANTONIO LOPEZ AGUILAR, GUSTAVO ALBERTO ARTEAGA GARCIA, LUIS ALBERTO BORDONES LOPEZ, WILIAN JOSE REALES HERNANDEZ, HENRY EDUARDO MUJICA GUALLAMRE, JESUS ANIBAL BARRAEZ, DANIS DAVID AGUILAR MUÑOZ, LOANDRY JAVIER YEPEZ TREJO Y JOAQUIN RAMON REALES HERNANDEZ; a fin de llevarse a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL para que en forma ORAL Y PUBLICA exprese los argumentos que a bien tenga en la audiencia que se realizará al efecto. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Posteriormente, en fecha 23 de Julio de 2009, comparece la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y consigna poder que les fuera otorgado por la querellante ALIMENTOS SUPER S, C.A., a los abogados JUAN COGORNO ACOSTA, MARIA ALVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA, JUAN GUERRA COGORNO y su persona.
En fecha 28 de Julio de 2009, al alguacil de este despacho, consigna copia de la correspondencia No. 1177, de fecha 23 de Julio de 2009, donde consta que la misma fue recibida en fecha 27 de Julio de 2009 por una ciudadana llamada ESTELA VERA.
En fecha 29 de Julio de 2009, comparece el apoderado judicial de la querellante y presenta escrito de reforma parcial al libelo de Amparo Constitucional, solo en lo que respecta a la notificación de los querellados.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2009, este Tribunal libró despacho saneador de la siguiente manera: “….Que la identificación personal de los querellados presentan “ciertas incongruencias” en cuanto al número de personas y el número de cédulas de identidad aportados, y que ante tal señalamiento, por parte del accionante, de la actuación u omisión que se señala como lesiva, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo dispuestos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte actora, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, debe aclarar a este Tribunal dichos aspectos, sino lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”.
En fecha 03 de Mayo de 2010, comparece el abogado ERNESTO GILMOND, y consigna a los autos el poder que le fuera otorgado por la querellante a los abogados LUIMAR BASTIDAS, TIANA BOLIVAR, ANGEL MARQUEZ, FRANCIS FONSECA y su persona. Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal agregó a los autos el poder consignado y expidió copia fotostática certificada solicitada.
Ahora bien, de la secuencia efectuada a los autos, se observa que la parte querellante no dio cumplimiento al auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2009.
El articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
Así mismo el articulo 19 eiusdem, reza lo siguiente: Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Ahora bien, señala el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente: “DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...” (Cursiva del Tribunal).
De lo antes transcrito, observa este juzgador que al librar el despacho saneador en fecha 13 de agosto de 2009, se le estaba otorgando al querellante una garantía adicional para que corrigiera algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción.
En sentencia No. 113, de fecha 06 de Febrero de 2001, caso: Orlando Rafael Hidalgo Silva, Ponente: Dr. José Delgado Ocando, señala lo siguiente: “….ante la falta de señalamiento, por parte del accionante, de la actuación u omisión que se señala como lesiva, así como de la pretensión especifica que intenta obtener a través del amparo, a lo que se suma haber omitido la indicación de los derechos conculcados en relación con su persona, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte actora que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, aclarase a este Alto Tribunal dichos aspectos.
Así mismo, en sentencia No. 1.503, de fecha 03 de Julio de 2002, caso: José Elegno Mora Bolívar, Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, señala lo siguiente: “El articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora. Aunado a ello, el articulo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si ésta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del articulo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, mas dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento en una causal que no se encuentre consagrada en el texto legal. En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnante o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales”.
Ahora bien, del escrito presentado por el apoderado judicial de la querellante en fecha 29 de Julio de 2009, mediante el cual reforma parcialmente el libelo, se desprende lo siguiente: SOLICITO que la notificación de los querellados: RODRIGUEZ CACERES FELIZ ANTONIO, CASTILLO SANTO, JOSE CAMEJO, MONTILLA CEDEÑO SAUL VICENTE, AGUILAR MUÑOS LUIS RAFAEL, CASTILLO TEODORO ANTONIO, RUIZ RAMOS JOSE GREGORIO, JOEL ARTURO CARRIZALEZ, JUANCARLOSAPONTE, JOSE CAMEJO, JESUS AGUIRE, EDGAR VALERA, JOSE MARTINEZ, ORLANDO LINARES, JAINER BURGOS, FREDY YZQUIEL, RAUL BOLIVAR, CARLOS FLORES, JOSE MULATO, SANTOS SALAZAR, WILLIAMS CARRIZALES, ALFREDO FARIAS, GARRY SANABRIA, JOSE RAFAEL ALVARADO BERBESI Y FRANCISCO LOPEZ, JESUS ARNALDO LOPEZ MEJIAS, WILIAM ENRIQUE YEPEZ, LEONARDO EMILIO VILLAMIZAR OLIVARES, JULIO ARGENIS CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS AVENCIO VILLAMIZAR OLIVARES, JOSE GREGORIO RUIZ RAMOS, HERMES JOSE NUÑEZ, ROBERT ANTONIO LOPEZ AGUILAR, GUSTAVO ALBERTO ARTEAGA GARCIA, LUIS ALBERTO BORDONES LOPEZ, WILIAN JOSE REALES HERNANDEZ, HENRY EDUARDO MUJICA GUALLAMARE, JESUS ANIBAL BARRAEZ, DANIS DAVID AGUILAR MUÑOZ, LOANDRY JAVIER YEPEZ TREJO Y JOAQUIN RAMON REALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.030.447, 17.042.953, 3.387.311, 8.165.105, 14.052.296, 4.135.894, 10.220.279, 19.773.028, 17.042.953, 16.597.748, 14.572.426, 13.605.976, 14.392.629, 14.924.789, 21.019.101, 7.076.678, 14.924.783, 13.276.153, 7.186.727, 5.380.888, 7.015.713, 5.881.9853, 12.314.432, 10.055.458, 11.810.379, 10.226.527, 11.149.287, 18.866.244, 17.031.953, 13.236.576, 7.299.397, 7.123.178, 17.067.969, 17.067.695, 11.524.877, 7.143.959, 7.023.207, 11.354.25, 7.074.322, 9.664.378, 11.149.360 y 7.117.957 respectivamente….” (Cursiva del Tribunal).
Consta al folio 13 de la pieza No. 2 del presente expediente que en fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal dicto despacho saneador. Es el caso que con posterioridad a dicho auto comparece el abogado Ernesto Gilmond, consignando poder y solicitando copias fotostáticas certificadas de todo el expediente; por lo que con dicha actuación quedó notificado del ya mencionado auto librado en fecha 13 de agosto de 2009.
En este sentido aprecia este juzgador que el querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representare, corrigió el error, defecto u omisión que le señalara este Juzgado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, durante el lapso indicado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada LUIMAR BASTIDAS CAYAMA actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S, C.A., identificados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Titular,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. Nro.53.574.-
Yensum.-
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