REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE VELIZ COCHRANE y GLADIS MARINA GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RODRIGUEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° 52.331
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2.008, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VELIZ COCHRANE y GLADIS MARINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, cónyuges, con Cédulas de Identidad Nos. V-14.553.169 y V-4.846.972 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.648, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 07 de julio de 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa su distribución, se le dio entrada a la solicitud en fecha 14 de mayo de 2008 y fue admitida por auto de fecha 05 de mayo de 2009, oportunidad en la cual el Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fechas 19 y 20 de mayo de 2010, los cónyuges, asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE VELIZ COCHRANE y GLADIS MARINA GARCIA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 07 de julio de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.

Exp. N° 52.331/Delia.-