REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANA ASUNCIÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.385.549 y de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: GERARDO ARTURO VIVAS SEIJAS, ELYANA GUTIERREZ CORREA, REINALDO SEPTIMO RONDON y LUZCELESTE RONDON MENDOZA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.304, 106.005, 48.744 Y 128.285 y todos de este domicilio.
DEMANDADO: MARLENE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.003.531 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.118.351 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: No. 52.651
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2008, el Abogado GERARDO ARTURO VIVAS SEIJAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ANA ASUNCIÓN HERRERA demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) a la ciudadana MARLENE ARAUJO.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 28 de julio de 2008.
En fecha 04 de agosto de 2.008, fue admitida dicha demanda intimándose a la demandada para que pague las cantidades señaladas en dicho auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicita se practique la citación de la demandada de autos, consignando copia fotostática del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido de la parte actora las expensas para su traslado a los fines de practicar la citación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, comparece la demandada de autos asistida de abogados, y se da por citada del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora, alegando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, la demandada de autos, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN ARAUJO, en su carácter de tercero opositor a la medida de embargo, solicita pronunciamiento al Tribunal con respecto a la oposición al embargo practicado.
En fecha 29 de enero de 2009, la abogada LUZCELESTE RONDON, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ANA ASUNCIÓN HERRERA, presenta escrito de pruebas. Las cuales fueron agregadas por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009 y admitidas en fecha 12 de febrero de 2009.
Mediante escrito presentada por la Abogada LUZCELESTE RONDON, actuando con su carácter acreditado en autos, presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir la sentencia para ser publicada dentro de los treinta días siguientes.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, la abogada LUZCELESTE RONDON, actuando con su carácter acreditado en autos y solicita sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que su endosante al cobro, es beneficiaria de una letra de cambio con las siguientes características: Emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha catorce (14) de mayo de 2007, beneficiario o primer tomador: JULIO NATERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.631, endosatario traslativo o segundo tomador: ANA ASUNCIÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.385.549, por un monto de TREINTA MILLONES EXACTOS (Bs.30.000.000, oo) cuyo librado aceptante es la ciudadana MARLENE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.003.531, cuyo lugar de pago es el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, fecha de vencimiento 31 de mayo de 2008y contiene la preidentificada cambial la expresión VALOR ENTENDIDO y la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
2. Que la librado aceptante MARLENE ARAUJO, identificada anteriormente se ha negado al pago del misma a pesar de tratarse de una obligación vencida, las múltiples gestiones de cobranza realizadas extrajudicialmente han sido infructuosas.
3. Solicita al Tribunal: Primero: Treinta Millones de Bolívares exactos (Bs.30.000.000, 00) hoy (Treinta Mil Bolívares exactos (Bs.30.000, oo) por concepto del valor principal de la mencionada cambial con fundamento en el artículo 456 ordinal 1ero del Código de Comercio. Segundo: la suma de ciento veinticinco mil bolívares exactos (Bs.125.000, oo) hoy ciento veinticinco bolívares exactos (Bs.125, 00) por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 30 de junio del año 2008 con fundamento en el artículo 456 ordinal segundo 2do del Código de Comercio. Tercero: los intereses de mora que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la suma adeudada. Cuarto: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs.50.000, 00) hoy Cincuenta Bolívares Exactos (Bs.50, 00) por concepto del derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio objeto de esta demanda. Solicita se aplique la corrección monetaria a las cantidades demandada debido a la creciente inflación que vive nuestro país. Fundamenta su demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Estima la demanda en la cantidad de Treinta Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.30.175.000, oo) hoy Treinta Mil Ciento Bolívares Exactos (Bs.30.175, oo).
4. Consigno con la demanda Original de letra de cambio la cual fue desglosada y reposa en la caja de seguridad del Tribunal.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la demandada de autos asistida de abogado, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2.008, por la ciudadana MARLENE ARAUJO CACERES, identificada en autos, asistida por el Abogado RAFAEL PEREZ BARONI, Inpreabogado Nro. 118.351, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice lo planteado en la demanda por la parte actora en el libelo de la demanda.
- Solicita sea revocada la medida de embargo decretada sobre los bienes embargados.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
La deuda contraída la cual se despende de la letra de cambio.
Quedan como hechos controvertidos:
El pago de la cantidad demandada contentiva de la letra de cambio.
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
a) Original de letra de cambio la cual fue desglosada y reposa en la caja de seguridad del Tribunal por la cantidad de 30.000 oo instrumento fundamental de la presente acción. Al respecto de la validez de este instrumento este Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decir el presente fallo.
En el lapso probatorio:
- Reproduce e invoca la letra de cambio que se acompaño y opuso a la demanda marcada con la letra “A”. No se hace pronunciamiento al respecto por cuanto el mismo será analizado en las consideraciones para decidir.
- Promueve, invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende del escrito de oposición al decreto intimatorio y de la contestación a la demanda. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
Pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de contestación:
- Marcado con la letra “A” recibo a nombre de la ciudadana MARLENE ARAUJO, por la cantidad de (Bs.1.000.000, oo) de fecha 05 de septiembre de 2007 por concepto de abono a préstamo de treinta millones de bolívares. Se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, por lo tanto, se desecha.
- Marcado con la letra “B” Baucher de depósito bancario del Banesco en la cuenta de ahorro a nombre de NAVEDA CASTILLO y ASOCIADOS. Por cuanto se evidencia que se trata de copia simple de instrumento privado, e igualmente se encuentra a nombre de un tercero ajeno al juicio, por lo tanto, se desecha.
V
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la presente causa la parte actora pretende el cobro de una letra de cambio librada el 14 de mayo de 2007 para ser pagada por la ciudadana MARLENE ARAUJO, identificada en autos, cuya dirección aparece señalada en la letra de cambio, a la orden del ciudadano JULIO NATERA, identificada en autos, la cual fue endosada a la ciudadana ANA ASUNCIÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.385.549, sin aviso y sin protesto, por la suma de TREINTA MILLONES EXACTOS (Bs.30.00.000, oo) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, oo) con un valor entendido, la cual se encuentra aceptada por la ciudadana MARLENE ARAUJO.
SEGUNDO: La doctrina en manos del Dr. ALFREDO MORLES HERNANDEZ, ha señalado que la “INCORPORACIÓN” se quiere expresar, de manera gráfica que el derecho está contenido en el título, en forma tal que “forma cuerpo con él” y en ese sentido transcribe las consecuencias que se derivan de esa idea las cuales son resumidas por Messineo en:
1. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento.
2. Con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular.
3. Sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación.
4. La destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular.
5. La prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.
Por otra parte señala en cuanto a la LITERALIDAD lo siguiente:
“Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos (salvo que exista una relación necesaria, como ocurre en el caso de los títulos causales, también llamados títulos literales incompletos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derecho que consten del documento. Las declaraciones extrañas al lenguaje propio del documento son irrelevantes. La literalidad es, no obstante, característica de los títulos valores perfectos o abstractos, es decir, aquellos en que la incorporación se realiza a plenitud. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.”.
En atención a la ABSTRACCIÓN el referido autor cita lo siguiente escrito por Hugo Mármol:
“Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en si su propia causa, dado lo cual, el titular de no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derecho correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, “Los Títulos Valores”, Sexta edición, pág. 1.588 y ss).
TERCERO: Establecida la pretensión de la actora así como los fundamentos de la doctrina relevantes para resolver la presente controversia sobre el cobro de letra de cambio que cursa en autos, así como la contestación de la demanda efectuada por la demandada de autos en la cual Rechazó, negó y contradijo la presente demanda incoada en lo atinente al prolongado incumplimiento de la obligación legalmente contraída mediante la letra de cambio objeto de la presente demandada.
En virtud de los alegatos expuestos este Juzgador difirió la valoración de la cambial para esta parte del fallo en razón que en primer termino conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el accionante debe demostrar la existencia de la obligación.
En razón de lo antes expuesto y a los fines de resolver en cuanto a la validez de la letra de cambio, este Juzgador se reservó el pronunciamiento para esta parte del fallo por considerar que ello afecta el fondo.
Ahora bien, establece el artículo 410 del Código de Comercio:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Al examinar la letra de cambio acompañada por la parte actora al libelo de la demanda y marcada con la letra “A” que cursa en autos al folio cinco (05) en copia fotostática certificada por cuanto la original reposa en la caja fuerte del Tribunal, se evidencia que contiene la denominación “UNICA DE CAMBIO” y fue librada el 14 de mayo de 2007 para ser pagada por la ciudadana MARLENE ARAUJO, identificada en autos, con domicilio en el Estado Carabobo cuya dirección aparece señalada en la letra de cambio, a la orden del ciudadano JULIO NATERA (beneficiario original), identificado en autos, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TREINTA MILLONES EXACTOS (Bs.30.000.000,oo) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,oo), con un valor entendido, la cual se encuentra aceptada por la ciudadana MARLENE ARAUJO, identificada en autos, sin aval, dicha cambial fue endosada a la ciudadana ANA ASUNCIÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.385.549, para ser pagada el 31 de mayo de 2008, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que se encuentra satisfechos los requisitos exigidos para su validez de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.
CUARTO: En el presente juicio la parte accionante logro demostrar la existencia de su obligación contenida en la letra de cambio acompañada al libelo marcada con la letra “A” que cursa en autos al folio cinco (05) en copia fotostática certificada por cuanto la original reposa en la caja fuerte del Tribunal, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la demandada de autos en la oportunidad correspondiente formuló oposición al decreto intimatorio el cual corre inserto al cuaderno de medidas (folio 54), en la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada admite la deuda contraída, pero niega, rechaza y contradice lo planteado en la demanda por la parte actora en el libelo de la demanda y alega que las cantidades señaladas como deuda en el libelo de la demanda se refieren únicamente al monto expresado en la letra de cambio, pero que no es cierto que adeude la totalidad de la cambial ya que expone que antes de ser endosada a la ahora beneficiaria había sido abonada la suma de (Bs.15.000, oo) quedando a pagar el resto en cuotas pactadas con el ciudadano JULIO NATERA (beneficiario original) admitiendo que tal cifra no se hizo contar expresamente en el referido título valor, imputándole la mala fe al primer tomador o beneficiario en referencia del endoso realizado.
La letra de cambio como tal titulo, se basta por si misma, lleva en sí todos los requisitos que la integran de acuerdo con el rigorismo cambiario. Ahora bien de lo alegado por la demandada sobre el pago parcial realizado al primer tomador beneficiario de la cambial la misma no logró demostrar en el curso de la causa con las pruebas aportadas el pago total o parcial de la referida letra de cambio, así mismo no se observa que el referido titulo cambiario y objeto de la presente demanda conste abono alguno reflejado, tal como lo establece el artículo 447 del Código de Comercio, por lo tanto, al no haber sido demostrado el pago de la obligación establecida en la letra de cambio este juzgador llega a la convicción que la acción incoada por la parte actora por el cobro de la letra de cambio por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, oo) hoy TREINTA MIL BOLIVARES (BS. F 30.000, oo), debe prosperar todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio y así se decide.
Verificado como ha sido que el titulo valor (letra de cambio), reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, se entiende que el actor fue capaz de demostrar la existencia de la obligación cumpliendo así con la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo el caso que el demandado de autos no demostró el pago de la obligación demandada, por lo tanto, debe prosperar la acción incoada en la presente causa y así se decide.-
Finalmente al ser declara con lugar la acción por el cobro de la cantidad estipulada en la referida letra de cambio, valga decir, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000, oo), es procedente también la pretensión del actor sobre el cobro de los intereses de mora calculados en la suma de ciento veinticinco mil bolívares exactos (Bs.125.000, oo) hoy CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES exactos (Bs.125, 00) por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 30 de junio del año 2008 con fundamento en el artículo 456 ordinal segundo 2do del Código de Comercio igualmente son procedente los intereses de mora que se sigan causando calculado desde la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se realice la experticia complementaria del fallo que se ordenará a tal efecto todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil los cuales deberán ser calculados al 5% anual de conformidad con la norma del Código de Comercio previamente indicada sobre la suma de la letra de cambio. Igualmente, en razón de lo antes expuesto también resulta procedente la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs.50.000, 00) hoy CINCUENTA BOLÍVARES Exactos (Bs.50, 00) por concepto del derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio objeto de la demanda. Así se decide.
Así mismo es procedente en razón del hecho notorio que constituye la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda producto de la inflación la corrección monetaria de la suma demandada, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo calculada desde la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se realice la experticia sobre los montos condenados con excepción de los intereses moratorios, tomando en consideración para ello el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas (IPC), todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en conclusión, tanto lo intereses como la corrección monetaria deberá ser realizada mediante una única experticia complementaria del fallo en los términos señalados previamente. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado GERARDO ARTURO VIVAS SEIJAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.304, actuando en su carácter de endosatario en procuración o al cobro de la ciudadana ANA ASUNCIÓN HERRERA, identificada en autos, contra la ciudadana MARLENE ARAUJO, identificada en autos, en consecuencia, se condena a la demandada ciudadana MARLENE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.003.531 al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00), POR CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL CONTENIDA EN LA LETRA DE CAMBIO. SEGUNDO: Al pago de la suma de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. F 125, oo), por concepto de los intereses de mora calculados hasta el 30 de junio del año 2008. TERCERO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. F.50, oo), por concepto del derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio, todo ello de conformidad con el ordinal 4 del Artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Se ordena pagar lo que resulte de los intereses y la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizarse conforme a lo establecido en el presente fallo.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 52.651
aa.-