REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.299 y de este domicilio quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.281.025, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: LOTHAR HAUSER, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.129.776 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: No. 52.919
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2008, el Abogado LEÓN ALEJANDRO JURADO MACHADO, identificado en autos, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 13 de octubre de 2008.
En fecha 25 de noviembre de 2.008, fue admitida dicha demanda intimándose al demandado para que pague las cantidades señaladas en dicho auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicita se practique la citación del demandado de autos, dejando constancia de haber proveído los emolumentos al alguacil del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado actor LEON JURADO MACHADO, identificado en autos, confiere poder apud acta a los abogados DANIEL JURADO LAURENTIN, LEON JURADO LAURENTIN y EDUARDO JURADO LAURENTIN, Inpreabogados Nros. 94.839, 122.100 y 128.356 respectivamente.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, fue librada la compulsa de citación al demandado de autos, conforme al auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.009, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos compulsa y manifiesta que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora a practicar la citación de la demandada, siendo infructuosa dicha citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, el abogado LEÓN JURADO MACHADO, identificado en autos, solicita la citación por carteles del demandado de autos.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2.009 se acordó la intimación por carteles de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de intimación, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 02 de abril de 2.009.
En fecha 4 de junio de 2.009 la secretaria accidental deja constancia de la fijación del cartel de intimación librado a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.009, el Abogado LEON JURADO, actuando con su carácter de autos, solicita al Tribunal se nombre defensor judicial al demandado de autos.
Por auto de fecha 06 de julio de 2.009, el Tribunal designa como defensor judicial al Abogado LOTHAR HAUSER, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en caso de lo primero preste el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.009 el Alguacil de este Tribunal expone que notificó al Abogado LOTHAR HAUSER, Inpreabogado Nro. 129.776 defensor judicial designado.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2.009 el Abogado LOTHAR HAUSER, acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo.
En fecha 03 de noviembre de 2.009, el Abogado LOTHAR HAUSER, Inpreabogado Nro.129.776, presenta escrito en donde hace formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2009 el Abogado LOTHAR HAUSER, identificado en autos, y actuando en su carácter de defensor judicial designado presenta escrito en el cual opone cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, el Abogado LEÓN JURADO, actuando con su carácter de autos subsana la cuestión previa opuesta por el defensor judicial del demandado de autos.
En fecha 25 de noviembre de 2009 el defensor judicial designado del demandado presenta escrito en el cual consigna a los autos constancia expedida por el Instituto Postal Telegráfico referente al telegrama enviado al demandado.
En fecha 25 de noviembre de 2.009, el Abogado LOTHAR HAUSER, Inpreabogado Nro.129.776, actuando en su carácter de defensor judicial del demandado de autos, presenta escrito dando contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio el Abogado LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, actuando en su carácter de demandante, en fecha 30 de noviembre de 2009 presenta escrito de pruebas, así mismo, el defensor judicial abogado LOTHAR HAUSER, en fecha 16 de diciembre de 2.009 presenta escrito de pruebas, escritos que fueron agregados a los autos en fecha 21 de enero de 2.010.
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 27 de enero de 2010, se acordó dejar sin efecto los autos donde fueron agregadas las pruebas y se ordenó agregarlas a los autos en la presente fecha.
Mediante autos de fecha 04 de febrero de 2.010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes y que fueron agregados a los autos en la oportunidad respectiva.
En fecha 03 de mayo de 2.010, la parte actora presente escrito de informes.
En fecha 18 de mayo de 2.010 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Es beneficiario de dos (02) letras de cambio con las siguientes características: Emitida en esta ciudad de Valencia, en fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de enero de 2006, aceptadas para su correspondiente cancelación por el ciudadano ISMAEL VIRGUEZ, identificado en autos, signada con los números 1/2 y 2/2 por un monto la primera de ellas por (Bs.500.000.000, oo) y la segunda por (Bs.100.000.000, oo) con un valor entendido, en esta ciudad de Valencia, por el mencionado librado aceptante para ser canceladas el 25 de diciembre de 2006.
2. La referida cambial fue presentada para el cobro en diversas oportunidades y ha resultado materialmente imposible obtener la satisfacción del referido crédito por parte del deudor ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ.
3. Solicita al Tribunal: Primero: Que la demandada pague la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600.000, oo) monto que suman las letras de cambio que acompañó a la presente demanda. Segundo: En pagar las costas y costos causadas en el presente juicio las cuales solicita estime el Tribunal. Igualmente solicita medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del cual es propiedad el demandado en un cincuenta por ciento. Fundamentó su demanda en los artículos 451 del Código de Comercio y así como de lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4. Consigno con la demanda los siguientes recaudos: a) Copia simple del documento de propiedad de un inmueble. b) Copias simples de las letras de cambio. Las cuales fueron presentadas mediante diligencia en originales.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2.009, por el Abogado LOTHAR JOSÉ HAUSER, Defensor Judicial de la parte demandada, hizo oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2.009, por el Abogado LOTHAR HAUSER, Defensor Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO en contra de su representado por ser infundados los hechos y el derecho alegado.
- Niega y rechaza por ser absolutamente falso que el ciudadano ISMAEL VIRGUEZ, sea obligado cambiario de las letras de cambio que rielan en el expediente, valoradas por las cantidades en ellas expresadas.
- Niega y rechaza por ser falso que los artículos 451 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil sean aplicables al presente caso, así mismo señala que el accionante no tiene ninguna facultad para intentar la presente acción.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
No existen hechos admitidos.
Quedan como hechos controvertidos:
El pago de las cantidades demandada contentiva de las letras de cambio.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, estas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
a) Copia simple de documento de propiedad de un inmueble del cual el demandado es propietario del 50%. El presente instrumento público adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada., sin embargo, se aprecia que el mismo no guarda relación con el asunto controvertido, por lo tanto, se desecha por impertinente.
b) Originales de letras de cambio por la cantidad la primera de ellas (Bs.500.000.000, oo) y la segunda (Bs.100.000.000, oo) instrumentos fundamentales de la presente acción. Al respecto de la validez de este instrumento este Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decir el presente fallo.
En el lapso probatorio:
- Reproduce e invoca las letras de cambio que se acompaño y opuso a la demanda. No se hace pronunciamiento al respecto por cuanto el mismo será analizado en las consideraciones para decidir.
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio:
- Invoca el mérito favorable de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Ratifica el escrito de contestación de la demanda.
- Ratifica el recibo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
V
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la presente causa la parte actora pretende el cobro de dos letras de cambio libradas en fechas 25 y 26 de enero de 2006 para ser pagada por el ciudadano ISMAEL VIRGUEZ, identificado en autos, a la orden del ciudadano LEÓN JURADO MACHADO, identificado en autos, sin aviso y sin protesto, por la suma la primera de ellas 1/2 QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,oo) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.000,oo), y la segunda de ellas 2/2 CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000, oo) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000, oo) con un valor entendido, las cual se encuentran aceptada por el ciudadano ISMAEL VIRGUEZ sin aval, con fechas de vencimiento 25 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: La doctrina en manos del Dr. ALFREDO MORLES HERNANDEZ, ha señalado que la “INCORPORACIÓN” se quiere expresar, de manera gráfica que el derecho está contenido en el título, en forma tal que “forma cuerpo con él” y en ese sentido transcribe las consecuencias que se derivan de esa idea las cuales son resumidas por Messineo en:
1. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento.
2. Con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular.
3. Sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación.
4. La destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular.
5. La prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.
Por otra parte señala en cuanto a la LITERALIDAD lo siguiente:
“Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos (salvo que exista una relación necesaria, como ocurre en el caso de los títulos causales, también llamados títulos literales incompletos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derecho que consten del documento. Las declaraciones extrañas al lenguaje propio del documento son irrelevantes. La literalidad es, no obstante, característica de los títulos valores perfectos o abstractos, es decir, aquellos en que la incorporación se realiza a plenitud. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.”.
En atención a la ABSTRACCIÓN el referido autor cita lo siguiente escrito por Hugo Mármol:
“Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en si su propia causa, dado lo cual, el titular de no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derecho correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, “Los Títulos Valores”, Sexta edición, pág. 1.588 y ss).
TERCERO: Establecida la pretensión del actor así como los fundamentos de la doctrina relevantes para resolver la presente controversia sobre el cobro de las letras de cambio que cursa en autos, así como la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial designado al demandado en la cual negó y rechazó la presente demanda incoada en virtud de ser infundados los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho alegado. Así mismo deja constancia expresa que en reiteradas oportunidades ha tratado de contactar personal y directamente a la demandada de autos, para una mejor defensa, sin resultados exitosos.
En virtud de los alegatos expuestos este Juzgador difirió la valoración de la cambial para esta parte del fallo en razón que en primer termino conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el accionante debe demostrar la existencia de la obligación.
En razón de lo antes expuesto y a los fines de resolver en cuanto a la validez de la letra de cambio, este Juzgador se reservó el pronunciamiento para esta parte del fallo por considerar que ello afecta el fondo.
Ahora bien, establece el artículo 410 del Código de Comercio:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Al examinar las letras de cambio acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda y que cursa en autos a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) en originales, se evidencia que contiene la denominación “UNICA DE CAMBIO” y fueron libradas en fechas 25 y 26 de enero de 2006 para ser pagadas en fecha 25 de diciembre de 2006 por el ciudadano ISMAEL VIRGUEZ, identificados en autos, con domicilio en Valencia, a la orden del ciudadano LEÓN JURADO MACHADO, identificado en autos, sin aviso y sin protesto, por las siguientes cantidades: la primera de ellas 1/2 QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,oo) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.000,oo), y la segunda de ellas 2/2 CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000, oo) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000, oo) ambas con un valor entendido, las cual se encuentran aceptadas por el ciudadano ISMAEL VIRGUEZ sin aval; razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que se encuentra satisfechos los requisitos exigidos para su validez de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.
CUARTO: En el presente juicio la parte accionante logro demostrar la existencia de su obligación contenida en las letras de cambio acompañada que cursa en autos a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) en original, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, (Exp. 02-1212), asentó sobre el defensor judicial lo siguiente:
“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
Ahora bien, se observa que el defensor cumplió con las siguientes actuaciones: en fecha 03 de noviembre de 2009 formuló oposición al decreto intimatorio, en fecha 11 de noviembre de 2009 opuso cuestiones previas, la cual fue subsana por el accionante en la oportunidad correspondiente, así mismo en fecha 25 de noviembre de 2009 presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 16 de diciembre de 2009 presentó escrito de pruebas, igualmente declaró haber tratado de localizar al demandado con lo cual se entiende que cumplió con todas sus obligaciones en este grado de jurisdicción, solamente quedando pendiente apelar del fallo en el caso que resulte adverso a su defendido y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al no poder el defensor de oficio contactar personalmente con el demandado de autos, a los fines de poder realizar una mejor defensa, no pudo ser demostrado en el curso de la causa el pago total o parcial de las referidas letras de cambio, por lo tanto, este juzgador llega a la convicción que la acción incoada por la parte actora por el cobro de las letra de cambio la primera de ellas 1/2 por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,oo) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.000,oo), y la segunda de ellas 2/2 por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000, oo) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000, oo), debe prosperar todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio y así se decide.
Verificado como ha sido que el titulo valor (letra de cambio), reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, se entiende que el actor fue capaz de demostrar la existencia de la obligación cumpliendo así con la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo el caso que el demandado de autos no demostró el pago de la obligación demandada incoada, por lo tanto, debe prosperar la acción incoada por la parte actor en la presente causa y así se decide.-
Finalmente al ser declara con lugar la acción por el cobro de la cantidad pactada en las referidas letras de cambio, valga decir, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.000, oo), es procedente en razón de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda producto de la inflación la corrección monetaria de la suma demandada, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo calculada desde la contestación de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se realice la experticia tomando en consideración para ello el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas (IPC) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado LEÓN ALEJANDRO JURADO MACHADO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.143, contra el ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, en consecuencia, se condena al demandado ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.281.025 al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.000,00), POR CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL CONTENIDAS EN LAS LETRAS DE CAMBIO. SEGUNDO: Se ordena pagar lo que resulte de la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizarse conforme a lo establecido en el presente fallo.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 52.919
aa.-
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