REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: REGILDO PULIDO MONCADA
APODERADA JUDICIAL: Abog. ROSA MEDINA, I.P.S.A. Nº 24.529
DEMANDADA: YSBELIA DEL CARMEN FLORES CAMPOS
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. ALFREDO ARCINIEGA, IPSA Nº 24.529
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 51.265
I
NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2007 se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano REGILDO PULIDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.212.512, mediante su apoderada judicial Abog. ROSA MARIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.529, en contra de su cónyuge ciudadana YSBELIA DEL CARMEN FLORES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.182.987. Se admitió la demanda en fecha 27 de septiembre de 2007, en la cual se ordenó la citación del demandado, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, librar compulsa y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DMADANTE:

.- Que en fecha quince (15) de agosto de 1981 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN FLORES, por ante la Junta Comunal de la parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Federal.
.- Que de esa unión matrimonial procreados Dos (2) hijos que tienen por nombres REINALDO RAFAEL y YUSLEY JOSEFINA PULIDO FLORES, de 25 y 24 años respectivamente.-
.- Que “…en fecha 30 de octubre de 1992 decidió en forma unilateral, improvista, violenta y decidida ABANDONAR a su cónyuge y a sus hijos y a marcharse del hogar común hasta el día de hoy, habiendo transcurrido mas de catorce (14) años y varios meses de esta lamentable separación, sin posibilidades remotas de una reconciliación y sin que se haya registrado ninguna iniciativa por parte de la ciudadana Ysbelia Del Carmen Flores de Pulido, que conduzca a normalizar la situación conyugal y evidentemente a regularizar tal extraña circunstancia.
.- Que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron algún bien que liquidar.-
.- Fundamento su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, ABANDONO VOLUNTARIO.
En fecha 05 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de notificación firmada por la Abog. Abog. Karen Torres, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Alguacil consignó compulsa y expuso que se trasladó a la siguiente dirección: “Consigno compulsa librada a la ciudadana Ysbelia del carmen Flores de Pulido, identificada en autos, a quien no pude localizar el día 25 de los corrientes, a alas 2:32 P.M.,a la siguiente dirección Urbanización La Isabelica, Sector 03, Calle 27, Casa Nº 10, de esta ciudad de Valencia estado Carabobo”.-
Consta diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por la Abog. Rosa Maria Medina, ya identificada, solicitó al tribunal la citación por carteles de la parte demandada, ya que se hizo imposible la practica de la citación personal.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2008, se libraron los carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose su publicación en los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño.
En fecha 17 de julio de 2008, la parte actora mediante su apoderada judicial consigna dos (2) ejemplares de los Diarios Noti-Tarde y El carabobeño en sus ediciones de fecha 09 y 13 de julio, ambos del año 2008, donde aparecen publicados los carteles, los cuales fueron desglosados y agregados mediante auto de fecha 21 de julio del mismo año.
En fecha 09 de marzo de 2009 la Secretaria Accidental Elizabeth Díaz Fernández, dejó constancia que en fecha 18 de los corrientes se trasladó a la dirección indicada por la parte actora la cual Urbanización la Isabelica, Sector 03, Calle 27, casa Nº 10, Valencia estado Carabobo y fijó el cartel librado a ala parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 06 de abril de 2009, comparece la Abog. Rosa Maria Medina, ya identificada y solicitó el nombramiento de Defensor ad-litem, siendo designado el Abog. Alfredo Arciniega en fecha 13 del mismo mes y año, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 02 de julio de 2009.-
El dieciocho (18) de septiembre de 2009 y el tres (03) de noviembre de 2009 se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente, haciendo constar la parte actora la insistencia en la demanda hasta la sentencia definitiva.
El acto de contestación de la demanda tuvo lugar en fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte acora mediante su apoderada judicial y el defensor Judicial Abog. Alfredo Arciniega Arnao, ya identificados.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO

.- Que “…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano Regildo Pulido Moncada, mediante su apoderado judicial, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar y por ser además improcedente el Derecho invocado en las pretensiones expresadas por el demandante”.-
Manifestó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de contactar personal y directamente a su defendida sin haber obtenido hasta la fecha resultados exitosos de tales gestiones, ya que al momento de apersonarse en el inmueble en referencia, no obtuvo respuesta alguna de persona, desconociendo los detalles y hechos que generaron la presente actuación judicial. Así mismo, consignó comprobante de telegrama remitido a su defendida.
En fecha 02 de diciembre 2009, el defensor judicial promovió lo siguiente:
.- Reprodujo a favor de su representada el escrito de contestación de la demanda presentado en tiempo oportuno.
En fecha 07 de diciembre de 2009 el demandante, mediante su apoderada judicial Abog. Rosa Maria Medina, ya identificada, promovió las siguientes pruebas:
.-Invocó el mérito favorable de autos, y muy especialmente cuando el mandante señala, que su cónyuge, Ysbelia del carmen Flores Campos, decidió abandonar el hogar que compartían junto con sus hijos; e igualmente invocó y reprodujo el efecto jurídico que producen los documentos promovidos.
.-Promovió los siguientes testimoniales:
MARIA GREGORIA PERALTA
ADRIANA ZORAIDA URDANETA AVILA
FREDDY LEON RODRIGUEZ SOTILLO
ORLANDO ENRIQUE GARCIA CASTILLO
MANUEL SALVADOR GONZALEZ HERNANDEZ
HECTOR HERNANDEZ

Las pruebas promovidas fueron agregadas en fecha diez (10 )de diciembre de 2009.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora mediante su apoderada judicial.
Se Desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que por error, las PRUEBAS presentadas por el Defensor Judicial de la demandada de autos, no fueron admitidas, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las tiene por admitidas oportunamente, dado que no promovió prueba alguna que ameritara su evacuación.-
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos: El matrimonio celebrado entre los ciudadanos REGILDO PULIDO MONCADA e YSBELIA DEL CARMEN FLORES CAMPOS.
Hechos controvertidos: Su decisión unilateral, improvisada, violenta y decidida del abandono del hogar conyugal.
III
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.- Copia certificada del acta de matrimonio. Se le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, demostrando así la existencia del matrimonio.
Con las pruebas:
.- Invocó el mérito favorable de autos. Al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que este no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
.- Promovió como testigos a los ciudadanos: MARIA GREGORIA PERALTA, ADRIANA SORAIDA URDANETA AVILA, FREDDY LEON RODRIGUEZ SOTILLO,
ORLANDO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, MANUEL SALVADOR GONZALEZ HERNANDEZ y HECTOR HERNANDEZ.-
.- En la oportunidad de rendir declaraciones los ciudadanos MARIA GREGORIA PERALTA, ADRIANA SORAIDA URDANETA AVILA, FREDDY LEON RODRIGUEZ SOTILLO, MANUEL SALVADOR GONZALEZ HERNANDEZ y HECTOR HERNANDEZ, este Tribunal observó, que en las declaraciones prestadas, se constata en la primera pregunta: que los testigos conocen a los cónyuges; en la segunda pregunta: que saben y les consta que la pareja de esposos Pulido-Flores fijó su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Inés, sector 07, Calle 53, asa 41 de esta ciudad de Valencia; en la tercera pregunta: saben y les consta que la unión conyugal de la pareja Pulido-Flores se mantuvo hasta el mes de octubre de 1992; en la cuarta pregunta: que saben y les consta que la ciudadana Ysbelia del Carmen Flores de Pulido abandonó el hogar común que compartía con su esposo e hijos; en la quinta pregunta: saben y les consta, que desde que ocurrió el abandono voluntario de su esposa, han transcurrido mas de catorce (14) años y varios meses; en la sexta pregunta: saben y les consta que desde el abandono voluntario de su esposa, el ciudadano Regildo pulido Moncada ha sido un buen padre de familia al proveerles a sus hijos los recursos necesarios para su formación social, moral e intelectual.
En la oportunidad de rendir las declaraciones los ciudadanos, debidamente identificados, sus declaraciones fuero estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del eximen de los testigos se observa que los mismos son contestes en el hecho que la esposa del accionante lo abandonó hace catorce (14) años, y Así se decide.
Con la contestación:
.- Copia fotostática del recibo de envío del telegrama a la demandada por el defensor Judicial designado, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano REGILDO PULIDO MONCADA, mediante su apoderada judicial Abog. ROSA MARIA MEDINA, ya identificada, contra la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN FLORES CAMPOS, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil.
“….2º El abandono voluntario….”
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacifica y aceptada:”……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o general u derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos,,,,y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, igualmente se evidencia de las actas procesales que la demandada, nada probó, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, la cual fue valorada con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba de abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente y por ende, es forzoso concluir para quien juzga, que la parte demandada no logro desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de la demanda; lo que hace procedente declara con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
V
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano REGILDO PULIDO MONCADA mediante su apoderado judicial Abog. Rosa Maria medina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.529 contra la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN FLORES CAMPOS.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria,

PP/cc