REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151°

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, DENNIS TERESA ARCILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-11.100.583.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 67.331.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, LUIS ALBERTO GUERRERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.388.270.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 54.568

MOTIVO: DAÑO MORAL (TRANSITO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS- PREJUDICIALIDAD)

EXPEDIENTE: N° 21.531

En fecha 19 de Noviembre de 2007, oportunidad para dar contestación a la demanda la Abogada CAROLINA DE J. WALTHER M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.913, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS A GUERRERO NAVAS, antes identificado, opone la cuestión previa prejudicial de conformidad con el Articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2008, el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, niega rechaza y contradice que exista la cuestión previa prejudicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actuaciones contenidas en la presente causa, se pudo constatar en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 30 de Octubre de 2009, el Abogado LUIS RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.785, mediante la cual consigna copia simple del Oficio Nº 08-F3-001163-200 de fecha 17 de Junio de 2009, emanado de la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, en el cual se le notifica a este despacho que efectivamente ante ese despacho Fiscal, cursa una averiguación iniciada en fecha 17 de Febrero de 2006, con ocasión a la Colisión entre vehículos, choque con objeto fijo, con fallecido y lesionados, cuyo procedimiento fue levantado por la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nº 02, Destacamento 24, Tercera Compañía, bajo el Nº de actuación CR2-D-24-3RA/CIA-SV:045 , cuya causa fue distribuida inicialmente a la Fiscalia Primera de esta Circunscripción Judicial con Nº 210827 y redistribuida a la fiscalia que informa , siguiendo instrucciones de la Fiscalia Superior en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante memorando 0125 recibido en la Fiscalia Tercera en fecha 31 de Mayo de 2007, siendo el delito investigado Homicidios y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los articulos408 y 420 numeral 2º, ambos del Código Penal.
Ahora bien, la cuestión previa de la prejudicialidad en materia de tránsito produce el efecto de suspender la causa desde que ésta es declarada. Dice la doctrina:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial… También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal.” (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116)…”
Habiendo realizado un análisis detenido del argumento esgrimido por la parte demandada con fundamento de la autorizada opinión del autor José Melich Orsini, según el cual la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil”.
“…Por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aun al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de ésta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal, ¿qué deberá hacer el juez civil? … La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’ es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare...” Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995.
En virtud de que efectivamente en la presente causa existe una investigación penal por fallecido y lesionados, es por lo que quien aquí decide debe declara con lugar la cuestión perjudicial opuesta por la parte demandad en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogada CAROLINA DE J. WALTHER M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.913, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GUERREO NAVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.388.270, en consecuencia, se ordena la PARALIZACIÓN del juicio hasta que conste en autos, mediante sentencia definitivamente firme, la decisión de la cuestión prejudicial aducida.
Notifíquese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
Exp. Nº 21.531
ICCU/dpp