REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°

PARTES
DEMANDANTES: Ciudadanos, FARIÑA FONTANELA JOSE LUIS y MARCOS DE FARIÑA MARIA CRISTINA, venezolano y Española en su orden, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 3.086.042 y E- 627.133, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: Abg. MARIA ISELA SERRANO MATHEHUS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.26.132.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JOSE MIGUEL HERRADA GUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.107.512.

APODERADOS
JUDICIAL: Abg. JOSE MORONTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.309.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

EXPEDIENTE: Nº 23.797

-I-
NARRATIVA
En fecha 30 de Junio de 2009, fue recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene la demanda intentada por la abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.132, y de este domicilio, actuando como apoderada de los ciudadanos JOSE LUIS FARIÑA FONTANELA y MARIA CRISTINA MARCOS DE FARIÑA, venezolano y española en su orden, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 3.086.042, E- 627.133, respectivamente, de este domicilio; contra el ciudadano JOSE MIGUEL HERRADA GUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.107.512, por DESALOJO. El Juzgado de la causa, dicto el fallo definitivo en fecha 28 de Mayo de 2009 y declaro CON LUGAR LA DEMANDA, ordenando a la parte demandada a ENTREGAR a la parte demandante el inmueble objeto de este juicio, y la condeno al pago de de la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril 2007, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200), cada uno. Y al pago de las costas las procesales.
En diligencia de fecha 15 de Junio de 2009, la parte demandada APELO de la decisión; recurso que le fue oído en fecha 18 de Junio, de 2009, en consecuencia fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Jurisdicción, motivo por el cual fue remitido a este Juzgado, por lo que ene fecha 30 de Junio de 2009, se le da entrada a este Tribunal.
En fecha 13 de Julio de 2009, se fijo un lapso de (10) días de despachos para dictar el fallo.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, la parte demandante solicita mediante diligencia se dicte sentencia. Estando, pues, en estado de sentencia, se procede a dictar el fallo correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar correspondiente, la actora señalo: que celebro contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano JOSE MIGUEL HERRADA GUIA, en fecha 01 de Septiembre de 2006, sobre un inmueble comercial constituido por una parcela de terreno integrada por un galpón, signado con la nomenclatura 100-100 que ocupa, una superficie de aproximadamente cuatrocientos metros (400) metros, y forma parte de una superficie de mayor extensión de aproximadamente setecientos cuarenta metros cuadrados (740), en donde también esta construida una casa quinta, ambos ubicados en la Avenida los Samanes, en la Urbanización Trapío, jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo. Agrega en su escrito que el inmueble se ha deteriorado, y que hasta la fecha 10 de Mayo de 2007, el demandado, no ha pagado cinco (5) meses correspondientes a Diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril 2007, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200), cada uno del canon de arrendamiento convenido entre las partes, por lo que hasta la fecha adeuda la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000).
Añadiendo que en múltiples ocasiones le ha pedido al arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento, así como la desocupación y restitución del inmueble objeto del contrato. Fundamento la acción en el artículo: 34, literal 9° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 29 de Julio de 2008, la parte demandante presento escrito de contestación, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entre otras cosas alego: las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinal 6to en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; impugno y desconoció las paginas primeras y segundas del contrato de arrendamiento, propuso la tacha de falsedad con respecto al contrato de arrendamiento privado, en relación a la contestación al fondo de la demanda, negó rechazo y contradijo por ser falsa la afirmación hecha por los demandantes, en relación al contrato de arrendamiento en los términos allí expuestos, alegando que lo realmente cierto es que allí se firmo un contrato de opción de compra venta en la cual se estimo la cancelación de la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000).

CONTENIDO DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia recurrida y de la cual se examina en apelación, entre otras cosas, señalo: en relación a las cuestiones previas promovidas, que sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia estableció: que la determinación precisa del inmueble, tal como la indicación de datos, títulos, linderos no es requisito indispensable en los señalamientos del libelo de la demanda, por cuanto el objeto de la acción es la existencia de una relación contractual entre las partes, declarando sin lugar la cuestión previa promovida. En relación al desconocimiento de los folios del contrato de arrendamiento, declara reconocido el instrumento privado. Desestimo los hechos en cuanto a la consignación del contrato de opción de compra venta.
En relación al fondo del asunto se observa que dicho Tribunal declara procedente la acción por desalojo, dada que la naturaleza del contrato da la carga de la prueba sobre la solvencia a la inquilina, quien no lo demostró por lo desprendido en auto. Y en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento declaro que el inquilino no cumplió con su obligación principal.
Concluye, pues, el Juez a-quo, declarando CON LUGAR la demanda, y condenando a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto del juicio, en las condiciones en que lo recibió, así como al pago de la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) correspondientes a los cánones de arrendamiento.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas que conforma el presente expediente que la demanda versa sobre una acción de Desalojo intentada por la abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.132, y de este domicilio, actuando como apoderada de los ciudadanos JOSE LUIS FARIÑA FONTANELA y MARIA CRISTINA MARCOS DE FARIÑA, venezolano y española en su orden, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 3.086.042, E- 627.133, respectivamente, de este domicilio; contra el ciudadano JOSE MIGUEL HERRADA GUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.107.512, en virtud de un contrato privado de arrendamiento, el 1 de Septiembre de 2006, sobre un inmueble comercial y del cual se evidencia en la cláusula sexta de dicho contrato que se trata de un contrato a tiempo determinado, cuyo tiempo es por un por un lapso de seis (6) meses el cual comenzó a correr desde el 1 de Septiembre de 2006, al 1 de Febrero de 2007, así mismo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la acción de desalojo solo podrá intentarse en los casos que el contrato de arrendamiento sea verbal ó a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el articulo 34 ejusdem el cual establece lo siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…” (Subrayado Nuestro)

Considera esta juzgadora que en virtud de que las partes intervinientes en la presente causa aceptaron que el contrato de arrendamiento que genera la presente acción es un contrato a tiempo determinado por lo tanto no es un hecho controvertido, es por lo que quien aquí decide debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción en virtud de que el a-quo no realizo tal análisis, obviando lo establecido por el decreto ley que regula la materia arrendaticia en nuestro país, en tal sentido esta juzgadora declara inadmisible la presente acción, y en tal sentido la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como será decidido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA: PRIMERO: Revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por el Juzgado sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 28 de Mayo de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSE MORONTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.309, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por desalojo que intentara la Abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.132, actuando como apoderada de los ciudadanos JOSE LUIS FARIÑA FONTANELA y MARIA CRISTINA MARCOS DE FARIÑA, venezolano y española en su orden, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 3.086.042, E- 627.133, respectivamente .Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia, Bajese el expediente en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada





























Exp. Nº 23.797
ICCU/dpp.-