JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de mayo de 2010
200º y 151º
Visto el contenido de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, actuando en sus propios derechos e intereses, el Tribunal para resolver su admisión observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2003, en el juicio seguido por INTERNACIONAL PRESS, C.A., contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., expediente Nº 00-075
La cual prevé:
“…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el articulo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del articulo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”
Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ante lo expuesto observa el Tribunal que la parte actora no protestó el instrumento objeto de la controversia, es decir el cheque, tal como lo establecen los artículos 452 491 del Código de Comercio, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada por el abogado ALIRIO RUIZ, antes identificado. Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Aracelis Urdaneta
Secretaria Postulada
ICCU/jmps
Exp. No. 23.966
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