REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio, DI MAMUSA DE LOS LLANOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Marzo de 1989, bajo el Nº 47, Tomo 59-A Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. MARTHA ELENA CHAVEZ y TERESA MARIA CHAVEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.295 y 24.290, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE FORJADOS EN ACERO C.A (IVEFA, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 1976, bajo el Nº 9, Tomo 26-C, siendo su ultima modificación en fecha 22 de Octubre de 1992, por ante el mismo registro y quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 9-A, en la persona de su representante legal el ciudadano ERNESTO YURMAN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.054.513.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abg. LAURA MARIA VELIZ BRISUELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.971.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 16.577
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la abogada en ejercicio LAURA VELIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.971, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 27 de Junio de 2001.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 17 de Julio del 2001, asignándole el Nº 16.577, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Sus representantes expresan que mediante veinte (20) facturas, venden a crédito a la Sociedad de Comercio demandada, varios materiales los cuales se especifican en el libelo de demanda, para cancelarlos a crédito en un lapso de treinta (30) días al vencimiento de cada factura, asimismo alegan que han solicitado la cancelación del crédito representado en veinte (20) facturas siendo infructuosas todas las gestiones realizadas a tal fin agotando de esta manera la vía extrajudicial y por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 1995 la Abogada LAURA VELIZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada hace oposición al decreto intimatorio dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial, y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 04 de Julio de 2000, presenta escrito de contestación de la demanda y alega que no es cierto que INDUSTRIA VENEZOLANA DE FORJADOS EN ACERO C.A (IVEFA, C.A), haya contratado o haya recibido de la demandante la mercancía descrita que identifican la demandante en su libelo y niega que su representada, adeude la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.742.453,15) ahora equivalentes a MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.742,45), el cual corresponde supuestamente a veinte (20) facturas que la demandante acompaño con su escrito de demanda.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su oportunidad la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Promovió y dio por reproducido el merito de las veinte (20) facturas acompañadas con el libelo de demanda, y estando en la oportunidad procesal para hacer presento informe.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la parte demandada promueve como prueba, copia certificada del acta constitutiva – Estatutos de IVEFA C.A, y en la oportunidad para hacerlo no presento informes.
DÉ LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento, y del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“…De la acción: Pasa el Juzgado a analizar la acción principal y en consecuencia observa: PRIMERO: que la acción intentada es el Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación. SEGUNDO: que la parte demandante en la oportunidad del lapso probatorio promovió vente (20) facturas, observa el Sentenciador: Que las facturas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”,“L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, promovidas por la parte demandante y no habiendo sido impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada en la contestación de la demanda ni en cualquier otra oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tiene todo su valor probatorio y así se decide.
Es criterio del Juzgador, que las pruebas analizadas, no desvirtuadas por ninguna otra prueba en el curso del juicio por parte de la demandada constituye plena prueba de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, por lo tanto este Juzgador llega a la convicción de que la Compañía Di Mamusa de los Llanos S.A., vende a la compañía Industria Venezolana de Forjados En Acero C.A, (IVEFA Compañía Anónima) los materiales que se especifican en las veinte (20) facturas ya señaladas, las cuales alcanzan la suma de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 1.742.453,13) para ser cancelados a crédito dándole treinta días al vencimiento de cada factura; por lo que vencido dicho lapso, es exigible la obligación contraída, ya que el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil. Por lo antes expresado la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso (tantum devolutum quantum appallatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa, no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la Recurrida. Se procedió revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos el A-quo en cada caso dio razón fundada de su decisión y encontramos que los alegatos empleado por la parte demandada, fueron dirigidas a llevar al convencimiento del Juzgador, la parte demandante probó e hizo valer el valor probatorio de la acción intentada contra la Sociedad de Comercio demandada lo cual también fue valorado y así lo ratifica esta superioridad de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Observa esta juzgadora que el procedimiento indicado en el escrito de demanda e implementado por el a-quo para el tramite procesal de la misma, lo fue el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que aplica, en los casos de cobro de Bolívares, únicamente cuando la deuda es liquida y exigible, siendo que la deuda reclamada se soporta en unas facturas dadas a crédito, suscritas entre las partes, se observa cuidadosamente el escrito de demanda y sus anexos para constar que estén llenos los extremos de la ley que aplican a los procedimientos de intimación o monitorios, que representan una vía especial y opcional para la pretensión del demandante acreedor cuando la deuda deriva de titulo suficiente que apareje ejecución, tal como se estipula en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el articulo 643 ejusdem ordena al Juez negar la admisión de la demanda cuando, entre otros elementos, el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, observándose que el instrumento fundamental de la demanda lo son veinte (20) facturas dadas a crédito para ser canceladas en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vencimiento de cada factura las cuales no fueron canceladas en el termino estipulado por las partes, y una vez realizadas las diligencias extrajudiciales para la cancelación de las misma instrumento fundamental de la demanda que inicia esta causa y es que por lo que la actora recurrir a la vía judicial.
Ahora bien, de dicho crédito entregado a través de las facturas consignadas y marcadas por la parte actora en la siguiente forma:
Factura marcada “B” con fecha de emisión 28 de Julio de 1993 con fecha de vencimiento 27 de Agosto de 1993.
Factura marcada “C” con fecha de emisión 30 de Julio de 1993 con fecha de vencimiento 28 de Agosto de 1993.
Factura marcada “D” con fecha de emisión 15 de Septiembre de 1993 con fecha de vencimiento 15 de Octubre de 1993.
Factura marcada “E” con fecha de emisión 20 de Septiembre de 1993 con fecha de vencimiento 20 de Octubre de 1993.
Factura marcada “F” con fecha de emisión 24 de Septiembre de 1993 con fecha de vencimiento 20 de Octubre de 1993.
Factura marcada “G” con fecha de emisión 24 de Septiembre de 1993 con fecha de vencimiento 24 de Octubre de 1993.
Factura marcada “H” con fecha de emisión 30 de Septiembre de 1993 con fecha de vencimiento 30 de Octubre de 1993.
Factura marcada “I” con fecha de emisión 26 de Febrero de 1993 con fecha de vencimiento 28 de Marzo de 1993.
Factura marcada “J” con fecha de emisión 11 de Marzo de 1993 con fecha de vencimiento 10 de Abril de 1993.
Factura marcada “K” con fecha de emisión 22 de Noviembre de 1993 con fecha de vencimiento 22 de Diciembre de 1993.
Factura marcada “L” con fecha de emisión 25 de Noviembre de 1993 con fecha de vencimiento 25 de Diciembre de 1993.
Factura marcada “LL” con fecha de emisión 25 de Noviembre de 1993 con fecha de vencimiento 25 de Diciembre de 1993.
Factura marcada “M” con fecha de emisión 30 de Noviembre de 1993 con fecha de vencimiento 30 de Diciembre de 1993.
Factura marcada “N” con fecha de emisión 16 de Diciembre de 1993 con fecha de vencimiento 15 de Enero de 1994.
Factura marcada “Ñ” con fecha de emisión 14 de Diciembre de 1993 con fecha de vencimiento 13 de Enero de 1994.
Factura marcada “O” con fecha de emisión 15 de Diciembre de 1993 con fecha de vencimiento 15 de Enero de 1994.
Factura marcada “P” con fecha de emisión 15 de Diciembre de 1993 con fecha de vencimiento 16 de Enero de 1994.
Factura marcada “Q” con fecha de emisión 16 de Diciembre de 1993 con fecha de vencimiento 15 de Enero de 1994.
Factura marcada “R” con fecha de emisión 16 de Diciembre de 1993 con fecha de vencimiento 15 de Enero de 1994.
Factura marcada “S” con fecha de emisión 28 de Diciembre de 1993 con fecha de vencimiento 27 de Enero de 1994.
Asimismo observa esta juzgadora que en todas las facturas, se indicaba que las condición de pago era a crédito por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su vencimiento, lo que determina que el derecho a reclamar el cobro de la deuda, en el caso que nos ocupa, e igualmente queda probado que la parte demandada ha incurrido en mora conclusiones estas que explica el Juez de la causa, en la sentencia aquí apelada, y con las cuales coincide esta Juzgadora, y se fundamentan en el hecho procesal de que existe una deuda liquida y exigible. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, PRIMERO: CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de Abril de 2001;SEGUNDO:, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LAURA MARIA VELIZ BRISUELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.971, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad de Comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE FORJADOS EN ACERO C.A, (IVEFA, C.A), contra la decisión del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de Abril del 2001. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ y TERESA MARIA CHAVEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.295 y 24.290, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio, DI MAMUSA DE LOS LLANOS. CUARTO: se condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.742.453,15) ahora equivalentes a MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.742,45), que es la suma de las veinte (20) facturas señaladas por la demandante, mas los intereses del uno por ciento (1%) mensual hasta la cancelación definitiva sobre la cantidad debida, mediante una experticia complementaria del presente fallo que determine con exactitud la cantidad a pagar por la demandada una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese Copia y Bajese en su Oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Mayo del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Nueve y veinticinco minutos (9:25 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
Exp. Nº 16.577
ICCU/dpp.-
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