REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, ORLANDO BARRETO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.458.666.
APODERADO
JUDICIALES: Abogados ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO y MIRIAM COROMOTO DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.86.933 y 110.822, respectivamente
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano DANI RAFAEL SEIJAS FARFAN y JOSE RAFAEL ZAMORA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.243.101 y V-4.136.921, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTE (TRANSITO).
EXPEDIENTE: Nº 21.914
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De la revisión exhaustiva del expediente se observa:
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano ORLANDO BARRETO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.458.666, mediante sus apoderados judiciales los abogados ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO y MIRIAM COROMOTO DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.86.933 y 110.822, respectivamente, a la cual se le asigno el Nº 21.914.
En fecha 05 de Junio de 2007, el Tribunal admite la presente demanda de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, la Abogada MIRIAM COROMOTO DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.822, solicita al Tribunal copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2007, el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la pare atora.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de2007, la Abogada MIRIAM COROMOTO DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.822, deja constancia que consigna las copias fotostáticas y emolumentos necesarios para que el Alguacil se traslade.
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2007, presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió de la parte actora las expensas necesarias para su traslado.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 21 de Junio de 2007, fecha en la el apoderado de la parte demandante, consigna las copias fotostáticas y emolumentos necesarios para que el Alguacil se traslade y practique la citación de la parte demandada.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintinueve minutos (09:29 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
Exp. Nº 21.914
ICCU/dpp.-
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