REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
SOLICITANTE: Ciudadano, JEANS CARLOS SANCHEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.700.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 22.271
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud realizada por el ciudadano JEANS CARLOS SANCHEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistida por la Abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.700, a la cual se le asigno el Nº 22.271.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena se libre Oficio a la Dirección General Sectorial de identificación y Control de Extranjero (DIEX)
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la parte solicitante luego de admitida la demanda jamás realizo ningún acto impulso procesal.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y treinta y siete minutos (09:37 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
Exp. Nº 22.271
ICCU/dpp.-
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