REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, ANDRES ELOY, ANTONIO COROMOTO, PEDRO JOSE, AVELINO ALFONSO, JOSE GREGORIO, LUZ MARINA SERENO BELLO, ROSALINDA SERENO DE SILVA Y ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.208.981, V-1.340.451, V-2.835.331, V-3.210.478, V-3.208.982, V-4.451.389, V-7.004.033 y V-3.918.126, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUISA ELENA LORETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.036.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, MARTHA MARISELA RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.191.972.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgds. GUILLERMINA MORALES SOTO y ANTONIO JOSE RONDON SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.488 y 27.116, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.804
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones.
En fecha 07 de Julio de 2009 es recibido en este Tribunal el presente expediente.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2009 se fijó el décimo día siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Transcurrido como fue el lapso procesal correspondiente sin haberse diferido la publicación de la sentencia, entra esta instancia a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Diciembre de 2008 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Escrito de Demanda por la abogada LUISA ELENA LORETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.036, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANDRES ELOY SERENO, ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA; ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, PEDRO JOSE SERENO BELLO, JOSE GREGORIO SERENO BELLO y LUZ MARINA SERENO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.208.981, V-1.340.451, V-2.835.331, V-3.210.478, V-3.208.982, V-4.451.389, V-7.004.033 y V-3.918.126, respectivamente, quienes integran la Sucesión de PEDRO JOSE SERENO GARCIA y SOCORRO BELLO DE SERENO, en contra de la ciudadana MARTHA MARISELA RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.191.972.
La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2008.
Una vez cumplidos todos los ítems procesales, el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 06 de Abril de 2009, declarando Con Lugar la Demanda.
Previa notificación de ambas partes, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 30 de Junio de 2009.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATO DE LA DEMANDANTE:
Alegó la apoderada judicial de los demandantes que sus representados son arrendadores en un Contrato de Arrendamiento celebrado el 01 de Junio de 2004 con MARTHA MARISELA RONDON DE SILVA, quién es la arrendataria, sobre un apartamento distinguido con el N° B-1, ubicado en el Edificio Centro Residencial Carabobo, situado en el Callejón La Ceiba de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, el cual describe en el Libelo de la Demanda, por un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 122.440) mensuales, equivalentes de acuerdo a la Reconversión Monetaria del 01 de Enero de 2008 a CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 122,44). La duración del Contrato de Arrendamiento es de un año contado a partir del 01 de Julio de 2004, prorrogable automáticamente si una de las partes no diere previamente aviso a la otra de no prorrogarla, y así se renovó anual y sucesivamente hasta el 01 de Junio de 2007, fecha en la cual venció la última prórroga, ya que siete meses antes del vencimiento del contrato, es decir, el 28 de Noviembre de 2006, el arrendador le notificó su voluntad de no renovarlo y encontrándose la arrendataria insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no comienza a correr al vencimiento del contrato el 01 de Junio de 2007 la prórroga legal, ya que no estaba solvente en el pago del canon de arrendamiento. En otras palabras, la arrendataria no cumplió con la obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2006, tal como lo establece el Artículo 1.592 del Código Civil y el Contrato de Arrendamiento, así como también está disfrutando del inmueble después del vencimiento del contrato del 01 de Junio de 2007, mientras el arrendador se encuentra imposibilitado de disponer del mismo desde esa fecha.
Anexó Contrato de Arrendamiento marcado “B” y notificación debidamente aceptada por la arrendataria marcada “C”, y planillas de declaración sucesorales marcadas “D” y “E” como documentos fundamentales de la acción. De inmediato copió textualmente el contenido de los Artículos 1.594, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, como el Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, y es por ello que de conformidad con los Artículos 33 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.592, 1.594, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en nombre de sus mandantes interpuso Demanda contra la ciudadana MARTHA MARISELA RONDON SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.191.972 para que:
a) En su carácter de arrendataria cumpla con el Contrato de Arrendamiento y devolver el inmueble objeto del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria, solvente con el pago de electricidad, teléfono, aseo urbano domiciliario y cualquier otro servicio que se le presta al inmueble:
b) En pagar la cantidad CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 122, 44), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble arrendado del mes de Diciembre de 2007;
c) En pagar la cantidad CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 122, 44) mensuales contados desde el vencimiento de la última prórroga del contrato 01 de Junio de 2007 hasta la definitiva devolución del inmueble al arrendador, libre de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de todos los servicios públicos prestados al inmueble, por concepto de pago de indemnización por la imposibilidad del arrendador del inmueble.
Conforme al Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.591,72).
Con fundamento en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Al admitirse la demanda, el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas y a instancia de parte, por auto de fecha 20 de Marzo de 2009 decretó Medida de Secuestro.
Con el libelo de la demanda además del mandato con el que procede la apoderada judicial consignó marcado con la letra “A” Poder otorgado por los mandantes al ciudadano ANDRES ELOY SERENO BELLO, quién fue el que en nombre propio y el de sus mandantes le otorgó poder a la apoderada judicial; marcado “B” copia del Contrato de Arrendamiento; marcado “C” la notificación realizada en fecha 28 de Noviembre de 2006 a la demandada; marcados “D”, “E”, “F” y “G” la documentación evacuada por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Departamento de Sucesiones.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, los abogados ANTONIO JOSE RONDON SILVA y GUILLERMINA MORALES SOTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.488 y 27.116, respectivamente, consignaron en los autos Escrito constante de cuatro (4) folios útiles con varios anexos, dentro de ellos la consignación en arrendamiento que la demandada de autos realizaba por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En el mencionado escrito los profesionales del derecho antes citado expusieron lo siguiente:
a) Reconocen el monto del canon de arrendamiento convenido entre las partes.
b) Reconocen que en fecha 01 de Junio de 2005 el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por un año más.
c) Afirman que para el 01 de Junio de 2006 el contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia se prorrogó tácitamente, convirtiéndose en consecuencia, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por lo tanto no operó la prórroga legal. Argumentando que en el caso de que el contrato de arrendamiento se haya prorrogado automáticamente por un año más, el arrendador estaba en la obligación de comunicarla por escrito que se le estaba concediendo la prórroga legal y ello nunca sucedió.
d) Asimismo alegaron que el 28 de Noviembre de 2006 encontrándose vigente el contrato de arrendamiento, su mandante recibe comunicación en la cual se le notifica de la preferencia ofertiva por un monto de Bolívares de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000) violando con dicha comunicación los arrendadores el Artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
e) Afirman que del contenido de la comunicación que contiene la preferencia ofertiva se desprende que maliciosamente castigan a la arrendataria no renovándole el contrato.
f) Afirman que en virtud de que en fecha 01 de Diciembre de 2006 la arrendadora se niega a recibir el canon de arrendamiento correspondiente su mandante procede a realizar los pagos a través de la consignación en arrendamiento en el Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 318 desde el 08 de Febrero de 2007 hasta la fecha y que ello le fue notificado al arrendador.
g) Afirman que su representada nada adeuda por concepto de canon de arrendamiento ni por ningún otro concepto, y que ha depositado por concepto de canon de arrendamiento y consumo de agua la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.692,94)
h) Por último se opone a que sea decretada la medida solicitada por la parte demandante, niega que su representada adeude canon de arrendamiento y solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA:
Rechazada como fue la demanda, quedan como hechos admitidos:
1) La celebración del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. 2) Que el contrato de arrendamiento se renovó contractualmente el 01 de Junio de 2005. Y 3) Que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 122,44.
Quedan como hechos controvertidos los siguientes Si el contrato de arrendamiento venció el 01 de Junio de 2007, o si por el contrario el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado a partir del 01 de Junio de 2006 y 2) El incumplimiento por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, mérito que por sí solo no es medio probatorio tal y como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, criterio que lo hace suyo este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y RATIFICADOS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Con el libelo de la demanda acompañó copia fotostática del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento es demandado, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Carabobo, bajo el N° 0027, el cual el no haber sido impugnado por los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, tal y como lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el valor de ser “fidedigno” y así se Decide. Ahora bien, observa esta sentenciadora que en la Cláusula 3° del mencionado Contrato de Arrendamiento las partes pactaron que el plazo de duración era un año y que al vencimiento de dicho término si alguna de las partes no daba aviso a la otra de su deseo de dar por resuelto el contrato o de las posibles prórrogas, se consideraba que las partes deseaban prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un término igual, es decir, un año. Se fijó en dicha cláusula que el aviso debía darse con un mes de anticipación al vencimiento del lapso estipulado o de cualquiera de sus prórrogas que pudiera sufrir el contrato, acordándose que en caso de prórroga, éstas se regirían por las modalidades que regulan el plazo inicial, por lo que al analizar el contenido de esta cláusula, esta Juzgadora con fundamento en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concluye sin lugar a dudas que la intención de las partes fue siempre ligarse por tiempo determinado, en tal sentido la doctrina en materia de arrendamiento ha venido sosteniendo que en los contratos de arrendamientos a plazo fijo, donde se deja establecido la posibilidad de sus prórrogas, nunca el contrato pierde el carácter de a tiempo determinado. En el caso que nos ocupa las partes convinieron que a la finalización del lapso inicial, el contrato de arrendamiento podía prorrogarse automáticamente si una de las partes no notificaba a la otra su deseo de no prorrogarse, por lo tanto en el caso sub judice sin lugar a dudas el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente a partir del 01 de Junio de 2005, como así lo reconocen los apoderados judiciales de la parte demandada, cuando en su contestación de demanda afirmaron lo siguiente: “En fecha 28 de Noviembre de 2006 encontrándose vigente el contrato de arrendamiento entre nuestra mandante MARTHA MARISELA RONDON SILVA, la arrendataria y el ciudadano ANDRES ELOY SERENO”.
Con la finalidad de precisar si el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción, venció el 01 de Junio de 2007 como lo alega la parte demandante, quién aquí decide precisa que la accionante acompañó con la demanda marcado “C”, original de comunicación privada emanada del arrendador, ciudadano ANDRES SERENO, la cual aparece recibida por la demandada, documento privado que no fue desconocido por los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo tanto este Tribunal con fundamento en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declare reconocido en su contenido y firma dicho documento, con el cual la apoderada judicial probó la veracidad de su afirmación, es decir, la comunicación de que comenzaba a correr en la fecha establecida en el documento la prórroga legal, y así se Decide.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2009, el abogado ANTONIO JOSE RONDON alegó, en favor de su mandante el mérito de los autos, el cual no valora este Tribunal por no ser medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió el contrato de arrendamiento y la notificación que en fotocopia acompañó con su escrito de contestación a la demanda, documentos que ya fueron analizados por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió copia certificada del expediente de consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Con respecto al procedimiento consignatario realizado por la hoy demandada el cual se inició por consignación hecha el 08 de Febrero de 2007 del canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2006, precisa esta Sentenciadora que en los Artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario está previsto el procedimiento que el consignante en arrendamiento debe seguir después de hecha la primera consignación y así tenemos que el aparte final del Artículo 53 de la mencionada Ley establece que el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta días continuos siguientes a la primera consignación, pero el parágrafo único del Artículo 53 de la Ley citada le impone al arrendatario consignante que no haya podido notificar al beneficiario, solicitar del Tribunal ante el cual se está haciendo la consignación la expedición de un Cartel de Notificación, publicarlo en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble y posteriormente consignarlo para ser agregado al respectivo expediente de consignación, esto deberá hacerse en el plazo de treinta días antes señalados. En el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que al folio 13 de la copia certificada que contiene la consignación corre inserto una diligencia estampada por el ciudadano JARLIND EDUARDO DIAZ, titular de la Cédula N° 11.590.460, en su carácter de Alguacil del Tribunal por donde se estaban haciendo las consignaciones donde da cuenta al Tribunal de no haber podido notificar al beneficiario de la consignación, vale decir, ANDRES E. SERENO BELLO. Lo primero que observa esta Sentenciadora es que esa participación que hace el ciudadano Alguacil deja constancia que en el día anterior al 07 de Marzo de 2007, es decir el día 06 de Marzo de 2007, realizó la actuación que riela al folio antes mencionado, la cual a todas luces fue realizada extemporáneamente puesto que fue realizada en el tercer mes del año, por lo tanto, las consignaciones en arrendamientos son inválidas y así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado demostrado en las actas procesales la existencia del Contrato de Arrendamiento que el mismo comenzó su vigencia el 01 de Junio de 2004 y que se prorrogó automáticamente hasta el 01 de Junio de 2007, por una parte; por la otra, que la arrendataria fue notificada de la prórroga legal y cuando comenzaba ésta, debió la arrendataria procurar que la consignación en arrendamiento que realizó fuera hecho ajustado a lo que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por otro lado, el Artículo 1.159 del Código Civil es una Ley entre las partes, por lo tanto el contenido de los contratos es de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes en el mismo. Por otro lado, el Artículo 1.160 ejusdem señala que las partes deben de cumplir de buena fe lo pactado pero no solo ello, sino las consecuencias que de los contratos se deriven según el uso o la ley. A su vez el Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que si al vencimiento del término contractual, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no te da derecho a gozar de la prórroga legal.
En el caso que nos ocupa observa esta Sentenciadora que habiéndose declarados inválidas las consignaciones de arrendamientos hechas por la demandada desde el 20 de Diciembre de 2007, sin lugar a dudas incumplió con la obligación más importante que tienen los arrendatarios, cual es el pago del canon de arrendamiento en la fecha convenida en el contrato o dentro de los quince días siguientes como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por ello, esta Juzgadora considera que la demandada arrendataria no tenía derecho a gozar de la prórroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, como consecuencia inmediata de lo antes asentado, al vencimiento del contrato de arrendamiento y encontrándose la arrendataria incursa en no dar cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento para el momento del vencimiento de la convención, se debe concluir que la exigencia de la parte demandante en el cumplimiento del contrato por vencimiento del término es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE RONDON SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTHA MARISELA RONDON SILVA, plenamente identificada en los autos, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Abril de 2009; SEGUNDO: CON LUGAR, la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la abogada LUISA ELENA LORETO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANDRES ELOY, ANTONIO COROMOTO, PEDRO JOSE, AVELINO ALFONSO, JOSE GREGORIO, LUZ MARINA SERENO BELLO; ROSALINDA SERENO DE SILVA y ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, contra la ciudadana MARTHA MARISELA RONDON SILVA; TERCERO. TERCERO: Se condena a la parte demandada a: Cumplir con el Contrato de Arrendamiento y en virtud de ello a entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-1, ubicado en el Edificio Centro Residencial Carabobo, situado en el Callejón La Ceiba, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas y solvente con el pago de los servicios públicos; CUARTO: A pagarle a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 122,44) por concepto del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2006; QUINTO: A pagarle a la parte demandante por concepto de indemnización la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 122,44) mensuales contados desde el vencimiento del Contrato 01 de Junio de 2007 hasta la definitiva entrega del inmueble; SEXTO: Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2009; SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes; OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente Decisión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
Exp. Nº 23.804
ICCU/dpp.-
|