REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.730.502, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.966, actuando en sus propio nombre y representación.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARVAJAL y JORGE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.358.378 y V-23.148.703, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LAURA MARIA VELIZ BRISUELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.971.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 20.676
En fecha 20 de Marzo de 2006, la Abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.730.502, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.966, consignó escrito ante este Tribunal, contentivo de la demanda intentada contra los ciudadanos TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARVAJAL y JORGE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.358.378 y V-23.148.703, respectivamente, por cobro de Bolívares Intimación, y en la misma fecha se le da entrada en los libros respectivos del Tribunal y se le asigna el Nº 20.676.
En fecha 06 de abril de 2006, se admitió la demanda y se decretó la intimación de los demandados para que pagaran dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su intimación las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000) por el monto de la letras de cambios acompañadas al libelo de la demanda; SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), por concepto de costas incluidos los honorarios profesionales, estimados en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
En fecha 07 de Agosto de 2006, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, oficiándose mediante el oficio Nº 1.372, a la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Abogado HANFRIT R. REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.964, en nombre y representación de los demandados hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 03 de Octubre de 2006, la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha 09 de Octubre de 2006 y 16 de Octubre del mismo año, la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 18 de Octubre de 2006, la parte demandada promovió pruebas, que fueron admitidas por actuación de fecha 23 de octubre de 2006.
En fecha 25 de Octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Octubre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de Marzo de 2007, se declaró Sin Lugar la cuestión previa promovida.
En fecha 29 de Octubre de 2007, la parte actora dio contestación a la demanda y propuso reconvención.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas en actuación de fecha 28 de Enero de 2008.
En fecha 09 de Abril de 2008, la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 12 de Agosto de 2008, se admitió la reconvención y se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente para la contestación.
En fecha 07 de Octubre de 2008, la parte actora apelo de la decisión interlocutoria mediante la cual se admitió la reconvención.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se oyó la apelación en un so lo efecto y en fecha 10 de Diciembre de 2008, se ordeno remitir copias al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro INADMISIBLE la reconvenció, revocando la sentencia proferida por este Tribunal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que es beneficiaria y titular de los derechos sobre dos (02) Letras de Cambio, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) cada una, que fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por los ciudadanos TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARVAJAL y JORGE CARVAJAL, las cuales a pesar de haber sido cobradas, las gestiones resultaron infructuosas, por lo que procede a demandar por la vía intimatoria a los obligados cambiarios, a fin de que pagaran las cantidades siguientes: : PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000) por el monto de la letras de cambios; SEGUNDO: Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, y los intereses.
Alegatos de la Parte Demandada
Reconoció la existencia de las dos (02) Letras de Cambios, alegando que las mismas no reunían los requisitos legales para que se consideraran como tales, pues carecen del nombre del que debe pagar, y falta uno de los requisitos no vale como Letra de Cambio.
Que habían depositado a favor de la parte actora la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.973,50), en la cuenta corriente Nº 01518890006291 del Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana LUCIA CHACIN, según depósito bancarios realizados. Procedió a reconvenir a la actora, señalando que le repitiera la señalada cantidad por haberla a recibido y ello constituía un enriquecimiento sin causa.
De esta forma quedó trabada la litis.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante
En su oportunidad la parte demandante promovió las dos (02) Letras de cambio que fundamentan la acción y asimismo promovió las posiciones juradas.
Pruebas de la Parte Demandada
No promovió prueba alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión se concreta en exigir el pago de dos (02) Letras de Cambios que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda. La parte demandada alegó que las cambiales no valían como tal, pues no se expresó el nombre del obligado; empero de la simple lectura de las mismas, se evidencia que textualmente se señala en el documento, en la carátula de cada una de ellas:
“...A TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARVAJAL Y/O JORGE CARVAJAL…” (Sic.).
Con ello se cumple cabalmente con el requisito alegado por la demandada. Es cierto completamente, que la letra de cambio es formal y necesariamente debe contener los requisitos exigidos por el Código de Comercio en el artículo 410 y del análisis de las cambiales se evidencia que las mismas no tienen fecha de vencimiento; no obstante, el articulo 411 ejusdem , aparte tercero, determina que la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista, lo que significa claramente que las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, cumple con los requisitos formales establecidos en el cuerpo normativo señalado. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal para hacerlo, sino que contestó la demanda en forma extemporánea por tardía y tampoco promovió prueba alguna en descargo de sus defensas. Asimismo, la reconvención propuesta fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fallo de fecha 11 de agosto de 2009, por lo que la demanda es procedente conforme se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriormente expuesta, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES contra los ciudadanos TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARVAJAL y JORGE CARVAJAL por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION); SEGUNDO:, Se condena igualmente a los demandados a pagar sin plazo alguno a la demandante, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000) por el monto de la letras de cambios. TERCERO: Se condena igualmente a los demandados ha pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), por concepto de costas procesales incluidos en ello los honorarios de abogados, todo de conformidad con el contenido del decreto de Intimación lo cual alcanza un monto total a pagar de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000). Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Once y Treinta y seis minutos (11:36 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
Exp. Nº 20.676
ICCU/dpp.-
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