REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º
PARTE
AGRAVIADA: Ciudadana, DEXY CLAUDIA BELLO CARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.104.496.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.873.
PARTE
AGRAVIANTE: Ciudadano, Abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.972
Se inicia la presente demanda de amparo constitucional presentada por la ciudadana DEXY CLAUDIA BELLO CARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.104.496, asistido por el Abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.873, dándole entrada en los libros respectivos de este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2010.
En fecha 17 de Mayo de 2010, el Tribunal admite la presente acción y ordena la notificación personal de los presunto agraviantes, ciudadano Abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo de la admisión de la presente solicitud, para la celebración de la audiencia oral constitucional el cuarto día hábil siguiente a que conste en autos la práctica de las mismas.
En fecha 20 de Mayo de 2010, DEXY CLAUDIA BELLO CARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.104.496, confiere poder Apud-Acta a los Abogados RAFAEL PÉREZ PADILLA, ADRIANA NAREIDA HERNÁNDEZ LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.873 y 144.947, respectivamente.
Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia y la celebración de la Audiencia Oral, se pasa a dictar la presente decisión de la forma siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo y a tal efecto, observa que las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millan), que corresponde a los Tribunales de primera instancia conocer de todas las acciones de amparo intentadas contra las actuaciones de los Tribunales de Municipios en el presente caso se trata de la acción del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de Noviembre de 2009, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de esta Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo las diez de la mañana del día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de Dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia constitucional en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presente el Abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.873, en representación de apoderado judicial de la ciudadana DEXY CLAUDIA BELLO CARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.104.496; parte accionante de la presente acción, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la supuesta parte Agraviante el ciudadano Abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la asistencia del fiscal GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO Fiscal décimo quinto del Ministerio Público y el Fiscal Auxiliar décimo quinto JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA.
Se da inicio al amparo constitucional ya que ambas partes se encuentran presentes y van a tener un tiempo de 10 minutos
Parte agraviada: La presente acción de amparo se intenta con fundamentó al articulo 4 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías constitucionales, es decir contra sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de los Municipios, de fechas 27 de Octubre de 2009 y 06 de Noviembre del mismo año, por que en ellas se viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada y al debido proceso, en el expediente Nº 1329-08, que cursa mediante referido Tribunal, Al admitirse la demanda en el referido expediente se decreto una medida preventiva de secuestro, al ejecutarse el Juez ejecutor, sacó a mi representada y a las demás personas del inmueble, con las circunstancias que el actor dejo perimir el procedimiento, el Tribunal decreto la perención de la instancia, por lo que se le solicito al ciudadano Juez la devolución del inmueble a las personas que se encontraban en el momento en que se practico la medida, quien negó, por lo que se apelo de la decisión del Tribunal, quien se abstuvo de oírla, con ello el Tribunal, violo el debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber podido fundamentar su apelación ante el superior inmediato, ni tramitarse la apelación, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva al no permitirse obtener una sentencia congruente con lo peticionado .
Por lo que ratifico en todas sus partes todo lo alegado en cuanto a la admisibilidad y procedencia del amparo alegando en este recurso, muy especialmente el hecho de que las vías ordinarias conllevarían a que la lesión se constituiría en una imposible restitución. Parte agraviante: Si bien es cierto que el día 6 de Noviembre de 2009, se abstiene de admitir o negar el recurso de apelación interpuesto por la hoy agraviante, en virtud de que esta no demuestra su cualidad de parte en el juicio, y por ello el Tribunal lo niega en virtud de que el recurrente tiene la vía o recurso procesal de una tercería o la oposición al embargo, razón por la que no será violado su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Pues asimismo el recurso de hecho o de apelación que no pudo ejercer no es el medio para intervenir y hacerse parte del proceso, en este caso ella pudo haber realizado una oposición a la medida, asimismo se evidencia de las actas procesales que la hoy presunta agraviada acude al tribunal de la causa y pide una copia certificada por medio de diligencia las cuales fueron negadas por que ella no era parte del juicio y el juicio no había terminado, y una vez terminado el juicio se le entregaron, la jurisprudencia de la Sala Constitucional establece que el amparo constitucional es un recurso extraordinario que se puede ejercer cuando se han agotado las vías idóneas para restablecer el derecho constitucional violado.
Se evidencia que la quejosa miente al momento de decir que ella era la poseedora del inmueble. No existe en los autos tal aseveración ni prueba de ello existe en el expediente que quienes se encontraban en el lugar era un sobrino de la demandada, quien para el momento de practicar la medida llamo al hijo de la demandada, lo que evidencia la falsedad de que la quejosa se encontraba en el inmueble, pues lo que no consta en las actas no esta en el mundo, y en virtud de lo que consta en el expediente es un contrato de arrendamiento entre el demandante y una persona distinta a la quejosa, el cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Civil, y de allí prima faccie presume que es ella la poseedora del inmueble.
Así pues ante la insistencia de la parte quejosa que se violento el debido proceso al no oírsele la apelación, este es un recurso de las partes tal y como lo establecen los artículos 249 y 247 del Código de Procedimiento Civil solo contra sentencia pudiendo los terceros que se les causa el daño apelar de ella, si es definitiva, por eso no existe el derecho a la apelación para una ciudadana que no es parte en el proceso, si ella no intervino en el proceso, de la forma establecida en la ley, y si no hizo ejercicio de ese recurso no puede venir a solicitar la ciudadana que se restituya el inmueble, por medio de una diligencia cuando dice que ellos apelaron el 06 de Noviembre de 2009, consta que ella solicito nueve (9) meses antes copia certificadas del expediente y pudo, por tener conocimiento de las causa, ejercer los recursos ordinarios que establece la ley para ella, y al no haberlo hecho esta ciudadana es una absoluta extraña al proceso por ello el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación, y por las razones antes expuestas es que solicito que el presente amparo constitucional intentado sea declarado improcedente.
Opinión del Fiscal: En el caso que nos ocupas vemos como la accionante solo han hecho uso tanto de la apelación como del interdicto restitutorio por despojo asimismo argumenta el accionante sobre la figura de la posesión del inmueble de su representada lo cual alego ante el Juez presunto agraviante y al no habérsele escuchado la apelación considera que el Juez presunto agraviando le ha violentado el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa , asimismo cita el articulo 26 de nuestra carta magna que igualmente le ha sido conculcado en intención a ello esta representación fiscal considera que el accionante al haber hecho uso de las vías ordinarias ya citadas, hecho conlleva a la aplicación del ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de derechos y granitas constitucionales, condición esta que hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ahora bien, como lo explica la parte agraviante se debe establecer la potestad de quienes son partes en los juicios para poder conceder las peticiones de quienes pretendan actuar en los procesos y por ello establece esta representación Fiscal que el presunto agraviante no ha violado el debido proceso por que solo esto se puede violar a las partes intervinientes en los juicios.
Para que se restablezca el derecho la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha establecido que cuando existe a vía procesales idónea son esa vía las que deben utilizar y solamente por vía excepcional podrá recurrirse al amparo cuando esas vías ordinarias sean incapaces o insuficientes de restituir el derecho constitucional que ha sido vulnerado es por ello que esta representación de la vindicta publica comparte el criterio de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional entre las cuales me permito citar 10 de Agosto de 2006 sentencia Nº 1587 y el 14 de Diciembre de 2006 sentencia Nº 23085
Es por lo que solicito, salvo su mejor criterio que se declare inadmisible la presente solicitud en atención al antes señalado ordinal 6 del artículo 5 de la Ley derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la parte accionante en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional los siguientes hechos:
Que en fechas 6 de Noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Procedimiento de desocupación perimido incoado por el ciudadano FRANCESO PUGLIESE PIGMETORE Vs. JUANA GUADALUPE BELLO), dicto una decisión en el juicio en el cual la ciudadana DEXY CLAUDIA BELLO GARCIA apelaba de la decisión del Juez aquo donde ordena que se debe restituir el inmueble en litigio a la ciudadana JUANA GUADALUPE BELLO, quien para el momento de la ejecución de la medida dictada en principio ejercía la posesión del inmueble en su condición de arrendataria, que el juez actuando fuera de su competencia y lesionando sus derechos y granitas constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Asimismo señala que:
Primero: en la pieza principal, del procedimiento llevado a cabo, y muy especialmente, que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaro la perención de la instancia en fecha 26 de Mayo de 2009.
Segundo: en el cuaderno de medidas, decreto las medidas preventivas de secuestro el día 09 de Diciembre de 2008, y el hecho es que la demandada JUANA GUADALUPE BELLO, no vivía en el inmueble, que quienes vivían eran otras personas, entre ellas la hoy accionante, quien en fecha 08 de Junio de 2009, le peticiono al presunto agraviante se restituyera la situación al estado donde se encontraba antes de la improcedente ejecución de la medida de secuestro y le entregara el inmueble a mi representada, la decisión del Tribunal de fecha 27 de Octubre de 2009, que decide restituir el inmueble a la demandada que nunca estuvo a derecho ni fue citada ni menos aun poseía el inmueble secuestrado, y la actuación de fecha 06 de Noviembre de 2009, objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado agraviante de manera inconstitucional se abstiene de oír la apelación interpuesta por la accionante.
Tercero: que intento una querella interdíctal por despojo que fue declarada inadmisible por el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de esta Circunscripción judicial, por auto de fecha 26 de Enero de 2010, y apelada esta ultima la cual fue ratificada la declaratoria de inadmisibilidad por el Juzgado superior Primero de esta Circunscripción decisión contra la cual se anuncio recurso de casación el cual se encuentra actualmente en la Sala de Casación Civil.
DEL INFORME RENDIDO POR EL JUEZ EN LA AUDIENCIA ORAL
Si bien es cierto que el día 6 de Noviembre de 2009, se abstiene de admitir o negar el recurso de apelación interpuesto por la hoy agraviante, en virtud de que esta no demuestra su cualidad de parte en el juicio, y por ello el Tribunal lo niega en virtud de que el recurrente tiene la vía o recurso procesal de una tercería o la oposición al embargo, razón por la que no será violado su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Pues asimismo el recurso de hecho o de apelación que no pudo ejercer no es el medio para intervenir y hacerse parte del proceso, en este caso ella pudo haber realizado una oposición a la medida, asimismo se evidencia de las actas procesales que la hoy presunta agraviada acude al tribunal de la causa y pide una copia certificada por medio de diligencia las cuales fueron negadas por que ella no era parte del juicio y el juicio no había terminado, y una vez terminado el juicio se le entregaron, la jurisprudencia de la Sala Constitucional establece que el amparo constitucional es un recurso extraordinario que se puede ejercer cuando se han agotado las vías idóneas para restablecer el derecho constitucional violado.
Se evidencia que la quejosa miente al momento de decir que ella era la poseedora del inmueble. No existe en los autos tal aseveración ni prueba de ello existe en el expediente que quienes se encontraban en el lugar era un sobrino de la demandada, quien para el momento de practicar la medida llamo al hijo de la demandada, lo que evidencia la falsedad de que la quejosa se encontraba en el inmueble, pues lo que no consta en las actas no esta en el mundo, y en virtud de lo que consta en el expediente es un contrato de arrendamiento entre el demandante y una persona distinta a la quejosa, el cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Civil, y de allí prima faccie presume que es ella la poseedora del inmueble.
Así pues ante la insistencia de la parte quejosa que se violento el debido proceso al no oírsele la apelación, este es un recurso de las partes tal y como lo establecen los artículos 249 y 247 del Código de Procedimiento Civil solo contra sentencia pudiendo los terceros que se les causa el daño apelar de ella, si es definitiva, por eso no existe el derecho a la apelación para una ciudadana que no es parte en el proceso, si ella no intervino en el proceso, de la forma establecida en la ley, y si no hizo ejercicio de ese recurso no puede venir a solicitar la ciudadana que se restituya el inmueble, por medio de una diligencia cuando dice que ellos apelaron el 06 de Noviembre de 2009, consta que ella solicito nueve (9) meses antes copia certificadas del expediente y pudo, por tener conocimiento de las causa, ejercer los recursos ordinarios que establece la ley para ella, y al no haberlo hecho esta ciudadana es una absoluta extraña al proceso por ello el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación, y por las razones antes expuestas es que solicito que el presente amparo constitucional intentado sea declarado improcedente
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa que el querellante en amparo señala como agraviante al ciudadano Abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y es de señalar que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso la carga del alegato y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos. De manera tal que no basta que el actor hago una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones de su bajo resultado, por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales
Ahora bien una vez entendido que la acción de amparo, protege todo los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata ; por lo que el Juez constitucional jamás puede llegar a conocer de la violación o no de normas de carácter Legal o Sub-legal, debido al carácter extraordinario a la acción de amparo en el sentido, que además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio ordinario ni adecuado por haberse agotado los mismo, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, en el caso de autos, observa esta Juzgadora actuado con el carácter de Juez constitucional que la parte presunta agraviada no ha agotado los recursos ordinarios en el lapso previsto en la Ley así como se evidencia de las actas procesales que el juicio que da origen a la presente acción terminó a través de una sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual se decreta la perención de la instancia, sentencia esta que no posee ejecutoriedad si no que le da el compromiso al Juez que la decrete de restituir la situaciones jurídicas al estado en que se encontraba antes de llevarse a cabo cualquier acto jurídico ejecutado en el proceso, razón por la cual que el juez presunto agraviante actuó sin violar ningún derecho constitucional a las partes que constaban en los autos, y quien demanda en amparo es un tercero pues establece el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”(Subrayado nuestro)
Por lo que la hoy quejosa pudo ejercer y tuvo conocimiento de la causa , en un tiempo necesario para demostrar su interés como tercera interesada, pues pudo haber hecho oposición a la medida o intervenido a través de una tercería durante el lapso de nueve meses comprendido desde el momento en que solicita a través de diligencia copia certificada de las actas, esto en fecha 27 de Febrero de 2009, petición que fue negada el juez en virtud de no ser ella parte en el juicio, y de que no existe prueba alguna de que ella sea parte del proceso o que estuviese presente al momento en que se practico la medida, y además se evidencia de las actas procesales que existe un contrato de arrendamiento donde consta que la verdadera poseedora del inmueble es la ciudadana GUADALUPE BELLO, quien ante el juez Aquo es quien tenia la cualidad de arrendataria del inmueble y a quien debe restituírsele, y es por ello que considera esta Juzgadora la improcedencia de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Además queda demostrado que la accionante en amparo ejerció una querella interdíctal la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial, y apelada esta ultima la cual fue ratificada la declaratoria de inadmisibilidad por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial decisión contra la cual se anuncio recurso de casación el cual se encuentra actualmente en la Sala de Casación Civil, esto demuestra que no ha logrado probar la posesión que alega, tal como sucedió en esta causa donde no existe ninguna prueba que la ciudadana DEXY CLAUDIA BELLO CARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.104.496 hoy demandante en amparo es poseedora del inmueble en litigio.
Con esto se demuestra la ciudadana DEXY CLAUDIA BELLO CARCÍA, ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, ha tenido oportuna respuesta, y ha tenido asimismo la oportunidad de intervenir en el proceso de Desalojo como tercero sin que lo haya hecho, con respecto a los actos de los cuales recurre aún no siendo parte le fue dada por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios la respuesta necesaria sin que de esta manera haya violado ni el derecho a la defensa ni el debido proceso ni la tutela judicial efectiva.
En la oportunidad para decidir este Tribunal observa de que la parte accionante dispuso de los medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales son la oposición y la tercería, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de esta acción de amparo de conformidad con el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Y ASI SE DECIDE
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.
En igual sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o a la admisión de la misma sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Negrillas de la Sala)…”
DECISION
Estando este Tribunal en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional presentada por DEXY CLAUDIA BELLO CARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.104.496, asistido por el Abogado RAFEL PÉREZ PADILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N º 30.873; de conformidad con el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano Abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Actuando En Sede Constitucional De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos y Cuarenta y seis (02:46 pm) minutos de la tarde.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
Exp. Nº 23.972
ICCU/dpp
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