REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 22.476
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: HANS RENOIR MATIE RAMOS Y LEA MERCEDES MEDINA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.314.235 Y V-16.388.899, respectivamente, de este domicilio.

En fecha 28 de Enero de 2.008, los ciudadanos: HANS RENOIR MATIE RAMOS Y LEA MERCEDES MEDINA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.314.235 Y V-16.388.899, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado LUCILDA KATRICH NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.593 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 05 de Febrero de 2.009 se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 27 de Abril de 2.010, comparecieron los ciudadanos HANS RENOIR MATIE RAMOS Y LEA MERCEDES MEDINA NORIEGA, debidamente asistidos por la Abogado LUCILDA KATRICH NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.593, expusieron que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicitaron la Conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos HANS RENOIR MATIE RAMOS Y LEA MERCEDES MEDINA NORIEGA, ambos identificados anteriormente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, igualmente inserta en los libros de Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre del año 2.004
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.


Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. ARACELIS URDANETA
SECRETARIA POSTULADA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Ocho y Treinta (08:30 a.m.).-

Abg. ARACELIS URDANETA
SECRETARIA POSTULADA

Exp.22.476
ICCU/zz