REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, YOLANDA MARGARITAS FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.580.280.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. NORYS GISELA MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MONRROY MONTES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.49.093 y 55.665, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, OSWALDO JESUS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.380.989.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 23.863
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente demanda realizada por la ciudadana, YOLANDA MARGARITAS FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.580.280, asistido por las Abogadas NORYS GISELA MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MONRROY MONTES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.49.093 y 55.665, respectivamente, a la cual se le asigno el Nº 23.863
Por auto de fecha 8 de Octubre de 2009, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer de la presente causa en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2009, así mismo por auto reparado de la misma fecha este Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho, y en consecuencia ordeno emplazar a la parte demandada para que comparezca personalmente al Tribunal al primer acto conciliatorio, así como ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 26 de Octubre de 2009, la ciudadana YOLANDA MARGARITAS FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.580.280, confiere poder APUD ACTA a las Abogadas NORYS GISELA MEDINA, MILAGROS DEL VALLE MONRROY MONTES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.49.093 y 55.665, respectivamente, y mediante diligencia separada de la misma fecha solicitan al Tribunal se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda.
Revisadas las actuaciones cursantes, se puede constatar que desde el día 8 de Octubre de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, a la fecha, el actor no a instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la parte demandada en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotóstatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que no se consideran actos de impulso procesar todo aquellas actuaciones realizadas en el expediente, considerándose como verdaderas actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares. Y ASI SE DECIDE.
Decisión
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Ocho y veinte minutos de la mañana (80:20 am).-
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
Exp. 23.863
ICCU/dpp.
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