REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: El ciudadano, GUILLERMO ALEJANDRO ESPINOZA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.229.284
APODERADA
JUDICIAL: Abg. LYLI LADIMAR LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.546.
PARTE
DEMANDADA: La Ciudadana, LUZ MARINA GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V. 6.010.036
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JESUS EDUARDO MORENO y EMILIA DE JESUS YRURETA ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.124 y 24.516, respectivamente.
MOTIVO: REINVINDICACION (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 15.907.
Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 01 de Noviembre de 2000, por apelación interpuesta por la abogada LYLI LADIMAR LOPEZ V. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.546, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva dictada, en fecha 09 de Octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción judicial, en el expediente Nº 196/98, que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio por REINVINDICACION.
En fecha 01 de Noviembre del 2000, este tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 15.907.
En fecha 06 de Noviembre del 2000, este Tribunal fija el Vigésimo día siguiente de Despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 12, de Diciembre del año 2000, la parte demandante, ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO ESPINOZA SOSA, mediante su apoderada judicial abogada LYLI LADIMAR LOPEZ VASQUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 55.546.
En fecha 26 de Abril del 2004, la apoderada judicial de la parte demandante abogada LYLI LADIMAR LOPEZ mediante escrito presentado en esa fecha solicita a este juzgado se avoque al conocimiento de esta causa y en tal sentido requiere celeridad en le proceso.
En fecha 12 de mayo de 2004, comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio LYLI LADIMAR LOPEZ, mediante diligencia suscrita ratifica el escrito de fecha 26 de Abril del 2004.
Mediante diligencia suscrita de fecha 08 de Julio del 2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de que el ciudadano alguacil de este Juzgado, practique la notificación de la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ parte demandada en el presente juicio.
En fecha 04 de Julio de 2007 comparece por ante este Tribunal la Abogada EMILIA YRURETA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 24.516, exponiendo la falta de interés de la parte demandante de continuar con la presente causa ya que desde el año 2005 no realiza diligencia alguna, es por lo que solicita la perencion de la instancia.
En fecha 17 de Julio del 2007, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILIA YRURETA apoderada judicial de la parte demandada, solicitando de la ciudadana juez se avoque al conocimiento de la presente causa y así mismo se notifique a la parte actora.
En fecha 29 de Enero de 2009, comparece por ante este tribunal la abogada EMILIA YRURETA apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se notifique del avocamiento de la causa al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO ESPINOZA parte actora en la presente causa.
En fecha 09 de Febrero de 2009, se libra BOLETA DE NOTIFICACION al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO ESPINOZA SOSA, y a su apoderada judicial abogada LYLI LADIMAR LOPEZ, notificando que este Juzgado se avoco al conocimiento de esta causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 15 de Julio de 1998, el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO ESPINOZA presenta escrito de demanda de reivindicación contra la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro 6.010.036, quien para ese momento venia ocupando ilegalmente el inmueble objeto de este proceso, el cual es de mi propiedad, como consta de documento debidamente registrado el cual fue consignado con el escrito Libelar; en fecha 20 de Julio de 1998 la demanda fue admitida por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Guacara, y se establece que se siga el procedimiento breve.
En fecha 22 de Septiembre de 1998, la demandada contesta la demanda y reconviene sin que se fije una cuantía determinada, pero consigna una copia simple del supuesto contrato de Compra Venta, en donde se establece que el valor del inmueble es de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) de la cual se puede deducir la mencionada cuantía, motivo por el cual la juez que estaba conociendo de la causa no debió admitir la reconvención.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de Septiembre de 1998 la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda, mediante sus apoderados abogados JESUS EDUARDO MORENO y EMILIA DE JESUS YURETA ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro 55.124 y 24.516 respectivamente, y exponen: RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS y DESCONOCEMOS los alegatos formulados por la parte demandante, en virtud de las siguientes razones: es incierto que nuestra representada este ocupando ilegalmente la propiedad descrita en el libelo de la demanda; es falso que el inmueble descrito en el libelo de demanda según constan especificaciones en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara Estado Carabobo, sea propiedad del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO ESPINOZA; es absolutamente falso que la parte demandante desconozca los datos de identidad de la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante consigno original del documento de propiedad del inmueble, documento público que surte efecto contra terceros y al no ser tachado conserva toda su eficacia jurídica, quedando así probada la propiedad. De igual manera quedo demostrado que la demandada posee el inmueble objeto a reivindicar, encontrándose probado los dos primeros requisitos de procedencia de la acción intentada, el accionante debió demostrar el tercer requisito, que el bien cuyo dominio se pretende, es el mismo que posee o detenta la parte demandada, y no lo realizo por cuanto no consta en autos prueba alguna la cual demuestre que el bien que se pretende reinvindicar es el mismo poseído por la demandada.
Impugno y desconoce el documento acompañado a la reconvención y solicita al Tribunal se practique una experticia grafotécnica de la firma de su poderdante.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al contestar la demanda alegó la existencia de un contrato privado de compra-venta el cual fue desconocido por el accionante y solicitada la experticia grafo técnica y no habiéndose realizado por la extemporaneidad de la solicitud, al igual que los testigos promovidos y no evacuados. El Tribunal no los valora
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción intentada por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO ESPINOZA es la de REINVINDICACION, contra la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, fundamentando su pretensión en el hecho de que la demandada ocupa ilegalmente su propiedad.
La acción intentada se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil por lo que corresponde al actor demostrar los requisitos de procedencia de la acción Reinvindicatoria los cuales son los siguientes:
• El Derecho de Propiedad del actor sobre la cosa.
• El hecho de encontrarse el Demandado en posesión de la cosa objeto a reinvindicar.
• La identidad de la cosa a reinvindicar, es decir que la cosa demandada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la normativa legal, actuando como instancia de alzada este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: confirma la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2000 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en todas y cada una de sus partes. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a las partes.
Ppublíquese, Regístrese y Déjese Copia, Bajese el expediente en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria Postulada
Exp. Nº 15.907
ICCU/dpp.-
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