REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JESUS RAFAEL CONTRERAS MEJIAS u JAMES BELL SMYTHE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.754.010 y V-12.103.545, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
CLEVER RAFAEL MEDIDA AIGNER LOUISNETTE MARTINEZ GUIERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.864 y 101.480, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO JOSE LOVERA MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.026.737, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 10.418.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 08 de marzo de 2010, por la abogada LOUISNETTE MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL CONTRERAS MEJIAS y JAMES BELL SMYTHE ROMERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 15 de marzo de 2010, en el juicio contentivo de cobro de bolívares, incoado por los ciudadanos JESUS RAFAEL CONTRERAS MEJIAS y JAMES BELL SMYTHE ROMERO, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE LOVERA MONAGAS, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de abril de 2010, bajo el N° 10.418, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por los abogados CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER y LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS RAFAEL CONTRERAS MEJIAS y JAMES BELL SMYTHE ROMERO, en el cual se lee:
“…Nuestros representados son beneficiarios de cuatro (4) cheques, la cual describimos de la siguiente manera: …
…de los títulos de créditos ya referido el librador del cheque el ciudadano FRANCISCO JOSE LOVVERA MONAGAS…, se ha negado al pago de los mismos, y a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas extrajudicialmente han sido infructuosas, tuvimos que proceder a realizar el protesto por falta de pago para darle el titulo ejecutivo, en tal sentido acompañamos junto con el libelo de la demanda las diligencias concernientes al protesto, la cual marcamos con el número 2 y 3…
…Solicitamos que esta acción sea tramitada por el Procedimiento por intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, (Medidas Cautelares en el Procedimiento por Intimación) solicitamos se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento que forma parte del Edificio "XCARET", que se encuentra ubicada en la Urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la Parroquia San José antes Municipio San José), del Municipio Autónomo Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, ….El inmueble antes identificados le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Del Estado Carabobo en fecha 23 de Septiembre del Ano 1997 y el cual quedo inserto bajo el N° 2, folio del I al 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre Tomo 68, la cual anexamos en copia fotostática simple marcado con el número "4",
Invocando la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por violar el principio de la doble instancia, la cual exige, al solicitar medidas precautelativas, alegar de que existe un riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del falla y la Doctrina se ha abierta paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora, y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama estamos en presencia del mal llamado fumus bonis iuris, la cual constan en la presente líbelo de demanda y las mismas fueron demostradas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 585, Código de Procedimiento Civil, (Propósito Final de las Medidas Preventivas), y para dar cumplimiento a la doctrina antes explanada, ante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ser un hecho notorio el prolongado incumplimiento de la obligación legalmente contraída y aceptada por parte del demandado de autos, acompañamos además, como media de prueba de .este peligro inminente, los Cuatro (4) Cheques, presentados en taquilla y no pegados por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LOVERA MONAGAS, antes identificado…”
b) Diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por la abogada LOUISNETTE MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…Solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la Medida De Prohibición de Enajenar y de conformidad con lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil (Medidas Cautelares en el Procedimiento por Intimación), señalado en mi Libelo de Demanda. Juro la urgencia del caso…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 03 de marzo del 2010, en la cual se lee:
“…ista la solicitud de medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en autos, y ratificada mediante diligencia de fecha 08 del mes de Febrero del corriente año, este Tribunal para decidir observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (Medidas cautelares en el Procedimiento por Intimación), solicitamos se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el CINCUENTA 50% DEL INMUEBLE el cual le pertenece en su condición de Copropietario al ciudadano FRANCISCO JOSE LOVERA MONAGAS… constituido por un apartamento que forma parte del Edificio XCARET,…. ubicado en la Urbanización Los Mangos… invocando la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por violar el principio de la doble instancia, la cual exige, al solicitar medidas precautelativas, alegando de que existe un riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y la Doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada constituye lo que se ha dado en llamar pericul el Tribunal um in mora….”

En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y acompaña copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora “consignó” documento de propiedad del inmueble, en el cual se desprende que el mismo fue adquirido por dos personas, siendo ellas, FRANCISCO JOSÉ LOVERA MONAGAS Y LILA BEATRIZ DE LA SANTÍSIMO TRINIDAD OSORIO PINTO, siendo que esta última, no es parte accionada en dicha causa, y aún cuando la medida fue solicitada “sobre el CINCUENTA 50% del inmueble”, este Juzgador considera que debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que con ella se afectan los derechos de un tercero, circunstancia prohibida por nuestra ley adjetiva civil en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos, sin embargo, ello no impide que pueda solicitar otra medida cautelar.…”
c) Diligencia de fecha 08 de marzo del 2010, suscrita por la abogada LOUISNETTE MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL CONTRERAS MEJIAS y JAMES BEL SMYTHE ROMERO, en la cual se lee:
“….Apelo del auto de fecha 03 de marzo de 2010 donde Niega la Medida Cautelar solicitada…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 15 de marzo del 2010, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el Abog. LOUISNETTE MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.480, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Parte actora, en la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección Del Niño y del Adolescente, junto con oficio el CUADERNO DE MEDIDAS a los fines consiguientes. …”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la abogada LOUISNETTE MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo del 2010, por el Juzgado “a-quo”, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, al considerar el Juzgado “a-quo” que “…debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que con ella se afectan los derechos de un tercero, circunstancia prohibida por nuestra ley adjetiva civil en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil…. por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos, sin embrago ello no impide que pueda solicitar otra medida cautelar…”; asimismo se observa que la parte apelante no presentó informes en esta Alzada.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que de las actas que corren en autos solo consta escrito libelar, auto de admisión, diligencia de solicitando pronunciamiento sobre la medida solicitada, sentencia interlocutoria que negó la medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, diligencia donde se solicita se pronuncie nuevamente sobre la medida, sentencia interlocutoria que niega la medida solicitada, diligencia contentiva de apelación y auto que oye el recurso de apelación; sin haberse acompañado con la copia certificada del libelo, los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, sin que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante hiciera uso del derecho de acompañar copia certificada u original del o los medios de pruebas, tendientes a demostrar el fumus boni iuris del solicitante de la cautelar; y siendo que, de las actas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.
Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar, solicitada por el recurrente en apelación, y decidido como ha sido, que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al considerar esta Superioridad, ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LOUISNETTE MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2.010, que negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.



TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de marzo del 2010, por la abogada LOUISNETTE MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL CONTRERAS MEJIAS y JAMES BELL SMYTHE ROMERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO