REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JUAN VICENTE CORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.640.631, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.294 y 30.971, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA HERNANDEZ, OLGA JOSEFINA CORALES HERNANDEZ, JESUS RIGOBERTO CORALES HERNANDEZ, NAGEL FRANCISCO PARRA CORALES, LEONARDO JOSE CORALES HERNANDEZ y MARIA ELENA CORALES HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)
EXPEDIENTE N° 10.421.
La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 08 de marzo de 2010, por el ciudadano JUAN VICENTE CORALES HERNANDEZ, asistido por los abogados MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de marzo del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de embargo provisional y secuestro, solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 10 de marzo de 2010, en el juicio contentivo de reivindicación, incoado por el precitado ciudadano JUAN VICENTE CORALES HERNANDEZ, contra los ciudadanos MARIA HERNANDEZ, OLGA JOSEFINA CORALES HERNANDEZ, JESUS RIGOBERTO CORALES HERNANDEZ, NAGEL FRANCISCO PARRA CORALES, LEONARDO JOSE CORALES HERNANDEZ y MARIA ELENA CORALES HERNANDEZ, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de abril de 2010, bajo el N° 10.421, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN VICENTE CORALES HERNANDEZ, asistido por la abogada MARIANELA SEQUERA PALENCIA, en el cual se lee:
“…CAPITULO TERCERO
"MEDIDAS PREVENTIVAS"
De conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo establecido con los artículos 585 y 588, ordinal 1o y 2o respectivamente ejusdem, y por existir riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo ante la inminente insolvencia en la que puede incurrir la parte demandada o en incurrir, en actos o conductas de ocultamiento, enajenando o destruyendo, inclusive los bienes de mi propiedad, haciendo difícil, inútil e impracticable dicha medida y por ende, lo que se persigue en el contenido de este líbelo de demanda, solicito a esta competente autoridad, dignamente presidida por Usted, se sirva decretar y acordar, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada a indicarse en su oportunidad; y se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por las consideraciones ampliamente señaladas del caso; por existir en los autos medios de prueba, que evidencian la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia a favor de presunción del buen derecho invocado estando dados los presupuestos exigidos por el legislador en los mencionados dispositivos; el Periculum in Mora, que no es otra, que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que, aun cuando pueda verificarse el ejecución del fallo; no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues razón justificable de protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun en los casos, en que la misma, sea alcanzada en los lapsos pre- establecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y el Fumus Bonus Iuris; que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el Juzgador debe valorar ab-initio, elementos de convicción que haga pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la demanda posee motivos para incoar su acción o recursos basados en la apariencia del buen derecho. Es pues una valoración anticipada de la expectativa que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva. Cumplido como están los presupuestos antes señalados, los cuales conllevan la posibilidad cierta de exigir medidas preventivas para asegurar las resultas del presente juicio y que el Tribunal previa revisión de lo solicitado, las acuerde, a fin de evitar que queden enervados mis derechos…”
b) Escrito de ratificación de medidas, presentado el 23 de febrero de 2010, por el ciudadano JUAN VICENTE CORALES HERNANDEZ, asistido por el abogado SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, en el cual se lee:
“…Visto, como fue, el auto, de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado del Tribunal, cursante al folio 16 del expediente correspondiente, donde acuerdo abrir el Cuaderno de Medidas, para proveer por separado lo solicitado por mi persona, debidamente asistido, procedo a ratificar, en todas y cada una de sus partes, las Medidas de Embargo Preventivo y Secuestro contenidas, en el Capitulo Tercero del libelo de Demanda, referido a las Medidas Preventivas, en consideración a que, si bien es cierto, fue ordenado la apertura del referido Cuaderno de Medidas, sin embargo , el Tribunal a su digno cargo, no se ha pronunciado, hasta la presente fecha.
En virtud, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Vigente, en concordancia con lo establecido con los artículos 585 y 588, ordinal 1o y 2o respectivamente ejusdem. y por existir, riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ante la inminente insolvencia en la que pudiera perfectamente incurrir la parte demandada, o incurrir, en actos, o conductas de ocultamiento, enajenando, o destruyendo, inclusive los bienes de mi propiedad, haciendo difícil, inútil e impracticable dicha medida y por ende, lo que se persigue en el contenido del líbelo de demanda, solicito a esta competente autoridad dignamente presidida por Usted, se sirva decretar y acordar, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada a indicarse en su oportunidad; y se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por las consideraciones ampliamente señaladas del caso; por existir en autos medios de prueba, (documento público) que evidencia mi presunción grave del derecho que se reclama y la existencia a favor de mi persona, la presunción del buen derecho alegado, estando dados los presupuestos exigidos por el legislador en los mencionados dispositivos; el Periculum in Mora, que no es otro, que, la expectativa cierta, de que, pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo; no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por a definitiva, siendo pues razón justificable de protección cautelar basada en la tardanza; o dilación en la administración de justicia, aun en los casos, en que la misma, sea alcanzada en los lapsos pre establecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y el Fumus Bonus Juris; que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el Juzgador debe valorar ab-initio, elementos de convicción que haga pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la demandada posee motivos para incoar su acción o recursos basados en la apariencia del buen derecho. Es pues una valoración anticipada de la expectativa que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva. Cumplido como están los presupuestos antes señalados, los cuales conllevan la posibilidad cierta de exigir medidas preventivas para asegurar las resultas del presente juicio y que el Tribunal previa revisión de lo solicitado, las acuerde, a fin de evitar que queden enervados mis derechos. Amen de existir en el expediente principal, instrumento público original de propiedad, con el cuál fundamenté la demanda y por ende la solicitud de las referidas medidas, para que las mismas sean acordadas, a tenor de lo previsto en los dispositivos legales antes mencionados…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 01 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de medida cautelar de medida preventiva de embargo y Secuestro, para decidir el Tribunal observa:
Las medidas fueron solicitadas por la parte actora en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido con los artículos 585 y 588, ordinal 1º y 2º respectivamente, ejusdem, y por existir riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo ante la inminente insolvencia en la que pueda incurrir la parte demandada o en incurrir, en actos o conductas d ocultamiento, enajenando o destruyendo, inclusive los bienes de mi propiedad, haciendo difícil e inútil e impracticable dicha medida y por ende, lo que se persigue en el contenido de este libelo de demanda, solicito a esta competente autoridad, dignamente presidida por Usted, se sirva decretar y acordar MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada a indicarse en su oportunidad; y se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, por las consideraciones ampliamente señaladas de caso……”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Embargo de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada y medida de secuestro y no señala como se encuentran llenos los extremos de Ley.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el libelo de la demanda que solicita se decreten las medidas de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y medida preventiva de secuestro, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas de embargo provisional y secuestro, indicando que cumplidos como ”están los presupuestos señalados, los cuales conllevan la posibilidad cierta de exigir medidas preventivas para asegurar las resultas del presente juicio y que el tribunal previa revisión de lo solicitado, las acuerde, a fin de evitar que queden enervados mis derechos”, y siendo que dicho petitorio seria dar un anticipo a la decisión que haya de tomarse, es por lo que este Juzgador considera que dicha solicitud debe ser negada, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL y SECUESTRO...”
d) Diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano JUAN VICENTE CORALES HERNANDEZ, asistido por los abogados MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, en la cual se lee:
“…y expone: APELO a todo evento de la decisión interlocutoria dictada en fecha 1o de marzo del presente año, donde se negó las medidas preventivas de embargo y secuestro solicitada por mi persona, por haberse acreditado fehacientemente y de manera indubitable en el libelo de demanda los presupuestos concurrentes contenidos en el artículo 585 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, a saber: la existencia de un riesgo manifiesto de quede ilusorio la ejecución de fallo; por una parte y por la otra, por haberse acompañado un medio de prueba, como lo fue el documento público, original y debidamente certificado en cuyo contenido se constata no solo la presunción grave de esta circunstancia, sino además del derecho que se reclama, en el cual adicionalmente se me ha conculcado derechos constitucionales, como lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha impedido que mis hijos y mi persona podamos usar, gozar, disfrutar y disponer del inmueble de mi propiedad de la forma que más nos parezca conveniente, por cuanto desde hace siete (7) años consecutivos e ininterrumpidos he sido coartado y privado de ese derecho por los accionados plenamente identificados en autos, lo cual se traduce y se ha traducido consecuencialmente la sentencia de la cual recurro en un gravamen irreparable hacia mis hijos y persona. Fundamentado el presente recurso de apelación contradicha sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 y 298 vigente Código de Procedimiento Civil venezolano…”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 10 de marzo de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano JUAN VICENTE CORALES HERNÁNDEZ, parte adora en la presente causa y debidamente asistido de Abogado, en la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección Del Niño y del Adolescente, junto con oficio el CUADERNO DE MEDIDAS a los fines consiguientes…”
SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que el ciudadano JUAN VICENTE CORALES HERNANDEZ, asistido por los abogados MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 01 de marzo del 2010, por el Juzgado “a-quo”, que negó la medida de embargo provisional y secuestro; asimismo se observa que la parte apelante no presentó informes en esta Alzada.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que de las actas que corren en autos solo consta escrito libelar, escrito de ratificación de medidas, sentencia interlocutoria que negó la medidas solicitadas por la parte actora, diligencia, diligencia contentiva de apelación, escrito contentivo de alegatos, y auto que oye el recurso de apelación; sin haberse acompañado con la copia certificada del libelo, los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, sin que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante hiciera uso del derecho de acompañar copia certificada u original del o los medios de pruebas, tendientes a demostrar el fumus boni iuris del solicitante de la cautelar; y siendo que, de las actas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.
Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar, solicitada por el recurrente en apelación, y decidido como ha sido, que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al considerar esta Superioridad, ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que, la apelación interpuesta por el accionante, ciudadano JUAN VICENTE CORALES HERNANDEZ, asistido por los abogados MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de marzo de 2.010, que negó la solicitud de la medida de embargo provisional y secuestro, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de marzo del 2010, por el ciudadano JUAN VICENTE CORALES HERNANDEZ, asistido por los abogados MARIANELA SEQUERA PALENCIA Y SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de marzo del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida de embargo provisional y secuestro, solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de la medida de embargo provisional y secuestro.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
|