REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
MIROSLAVA REYES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.526.089, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.046, actuando en representado de sus derechos e intereses, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. PASTOR POLO.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.463

La ciudadana abogada MIROSLAVA REYES BRITO, actuando en representación de sus derechos e intereses, el 10 de mayo de 2010, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la precitada ciudadana MIROSLAVA REYES BRITO, contra la sociedad mercantil U-TALIERS CAR´S C.A., en la persona del ciudadano ELADIO DE ABREU TEXEIRA, en el expediente signado con el N° 53.515, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de mayo de 2010, bajo el número 10.463, y el curso de Ley.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana abogada MIROSLAVA REYES BRITO, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…en fiel cumplimiento de los requisitos de admisibilidad emanado por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud formal que interpongo conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en estricta concordancia con el artículo 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE AGRAVIADA:
La parte agraviada es mi persona Miroslava Reyes Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.526.089, abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.046, con domicilio procesal en el Edificio Torre Valencia, Piso 10, Oficina 105, Avenida Bolívar Norte de Valencia, Estado Carabobo.
PARTE AGRAVIANTE: El agraviante es el abogado Pastor Polo, juez de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia l definitiva en el expediente 53.515, en fecha 18 de Junio del 2009, dicha nomenclatura corresponde al referido Tribunal ubicado en el Edificio Ariza,…, constituyendo la sentencia el acto lesivo que dá origen a esta acción de Amparo Constitucional.
CAPITULO II
DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA
La presente acción de amparo constitucional se ejerce en fiel cumplimiento del artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Sentencia definitivamente firme y con principio de Autoridad de Cosa Juzgada, por haber violado flagrantemente los derechos que me garantizan los siguientes artículos de la Constitución Nacional: 2, 7, 19, 21, 25, 26, 49, 131, 139, 253, 257, la cual queda planteada en los siguientes términos:
CAPITULO III
PRIMERA INSTANCIA
En juicio instruido por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la demanda incoada por mi persona contra la empresa U-taliers Car's C.A., el tribunal del conocimiento dictó sentencia el dia 23 de Abril del 2009 declarando: W 1.- Sin lugar la demanda 2.- Condenatoria en costas.
CAPITULO IV
SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación contra la sentencia de fecha 23 de Abril del 2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva el 18 de Junio del 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante contra la sentencia de fecha 23 de Abril del 2009, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el mencionado juzgado de los municipios y condenando en costas a la parte perdidosa.
Para declarar sin lugar la apelación, ratificando la sentencia del tribunal de la causa, y condenar en costas conforme ya quedó dicho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, afirmó: “…”
Se intenta este Recurso de Amparo por violación del Artículo 49 de la Constitución Nacional contentivo del derecho al debido proceso.
La razón, 1) el tribunal conocedor de la apelación " DECLARA: SIN
LUGAR el recurso de apelación" interpuesto contra una sentencia fundamentada sobre un falso supuesto y la confirma en todas y cada una de sus partes, fundamentándose en la aparente existencia de formalidades no esenciales 2) el tribunal de primera instancia fundamentó la sentencia en un hecho inexistente, tanto en los autos del proceso, como en el expediente contentivo de las consignaciones efectuadas por la Arrendatario. El asunto en cuestión se encuentra contenido en el expediente N° 53.515 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y las consignaciones efectuadas por el Arrendatario están contenidas en el expediente N° 1638 del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Continúa el sentenciador expresando: " ...Ante esta alzada la recurrente presenta escrito de informes"..., este Juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en sentencia del 29 de Septiembre de 2005, (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto de la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve donde señaló:
No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba aleuna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo esta sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa procedimiento breve, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio" "En razón del criterio trascrito anteriormente y el cual comparte este Juzgador y hace suyo en la presente decisión…” .
El Juez conociendo en apelación, y para sentar los criterios de su decisión de no tomar en cuenta mis informes que fueron consignados en tiempo útil, hace suyo un criterio que nada tiene que ver con el caso en estudio, obviando y violando los artículos 12, 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el sentenciador en el vicio de Silencio de Prueba al negarse a tomar en cuenta las que acompañan el escrito de informes. También se observa que el extracto de la sentencia transcrita en nada se asemeja ni guarda relación en lo más mínimo con el caso en comento. Los informes correspondientes fueron presentados acompañados de instrumentos públicos, constituidos por sendas copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichas copias certificada contienen la verdadera fecha en que la arrendataria materializó el pago a través del deposito bancario. y están certificadas por la ciudadana Secretaria de Tribunal, y como actas procesales tienen todo el valor de documentos públicos pudiendo atacarse sólo con su confrontación con los documentos originales. En el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y en la Jurisprudencia patria, se establece que tales documentos hacen fe, salvo el derecho de la parte de exigir que se confronten con los originales, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que no hay duda del valor probatorio de las copias certificadas que acompañan los informes que el Tribunal se negó a examinar.
Continúa el juez conociendo en apelación: “…”
Ciudadano juez constitucional, la aplicación o utilización por parte del tribunal de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, para defender y amparar a una empresa que a la fecha del pago mediante el depósito bancario, llevaba ochenta y dos (82) días, casi tres (3) meses sin pagar la contraprestación a que se encuentra obligada por el contrato. Es censurable la conducta del juez quien muy bien expone en la narrativa cuando se refiere a la doctrina General del Contrato para luego dar al traste con la misma, ya que los mismos supuestos traídos por el juez cuando transcribe parte de la obra "Doctrina General del Contrato" el Doctor José Melich Orsini que señala como requisito de la acción en el artículo antes trascrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte v en que ese reciproca obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad para que esta sea quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante, son los que se evidencian del expediente sin lugar a dudad, el juez olvidó que los artículos 26 y 257 constitucionales también protegen mis derechos, del mismo modo, el tribunal trata de imputar a alguien ? la irresponsabilidad devenida de la falta de pago de la Arrendataria sin percatarse, de que los mismos lapsos expresados en narrativa de la sentencia son los que debe aplicar en la dispositiva de su decisión.
CAPITULO V EL JUICIO
El proceso en cuestión se inició en fecha 16 de Enero del año 2008, contra la empresa Utaliers Car's C.A., en su carácter de arrendataria, por la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007. Se tomó en cuenta para introducir la demanda que transcurrieran las quince (15) días establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para considerar estado de insolvencia, ya que ha la fecha no había sido dictada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La demanda se fundamento en los siguientes artículos del Código Civil: Artículo 1.159._ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Articulo 1.167._ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Artículo 1264._ Las obligaciones, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
Cumplidas todas las fases de proceso referentes a la citación de la empresa y contestación de la demanda se pasó a la fase probatoria.
CAPITULO VI
LAS PRUEBAS DEL JUICIO
Como demandante:
LEÍ mérito favorable que arrojaron las actas.
1.2. Promoví el escrito de demanda, anexos y su reforma.
Muy especialmente el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que corre inserto a los folios 9, 10 y 11 del expediente, destacando las siguientes clausulas: SEGUNDA: El canon mensual de Arrendamiento convenido durante el primer año de vigencia del presente contrato es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, pactado por un año fijo. El ARRENDATARIO se compromete a cancelar el canon de Arrendamiento, en los cinco (5) primeros días de cada mes siguiente al vencido. TERCERA; El termino de duración del Arrendamiento aquí pactado es de un año contado a partir de primero (01) de Febrero del año 2007. Al vencimiento de dicho término el presente contrato se considerará terminado sin necesidad de deshaucio ni notificación alguna, a menos que las partes, con treinta (30) días de anticipación a ese vencimiento, convinieren en prorrogar el aludido término, lo cual necesariamente deberá constar por escrito. No obstante lo anterior, si al vencimiento del término, EL ARRENDATARIO, continuare ocupando el inmueble y EL ARRENDADOR hiciere efectiva la primera mensualidad de alquiler pendiente y convenida a ese vencimiento, el presente contrato se entenderá prorrogado sólo por un año. Iguales reglas se aplicaran en el caso de vencimiento de la prorroga de que fuere susceptible el presente contrato, estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o término inicial. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción de Arrendamiento. CUARTA: EL ARRENDATARIO, recibe el galpón en perfecto estado de uso obligándose en consecuencia, a devolverlo al vencimiento del término del contrato en igual forma, sin necesidad de notificación alguna. QUINTA: El incumplimiento por parte de el ARRENDATARIO de DOS (2) mensualidades de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume por el presente contrato, dan el derecho a el ARRENDADOR a solicitar la desocupación mediante demanda por cumplimiento de contrato.
Serán por cuenta y responsabilidad de EL ARRENDATARIO, todas las reparaciones menores que se efectúen al inmueble durante la vigencia del contrato, sin la autorización de EL ARRENDADOR, quedaran en beneficio del inmueble sin costo ni compensación alguna a cargo de EL ARRENDADOR. En todo caso si el ARRENDADOR lo estima conveniente y necesario EL ARRENDATARIO estará obligado a restablecer el inmueble al estado original en que lo recibió, así mismo esta obligado a entregar todas las facturas canceladas correspondientes las mejoras efectuadas. ….
Por su parte la empresa demandada a través de apoderado, judicial promovió:
1.1. Copia Certificada del expediente de consignación signado con el N° 1638 correspondiente al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
1.2. Reporte de factura expedida por C.A. ESCULAPIO, (situación no controvertida en este juicio)
1.3. Copia simple de acta de nacimiento de la Oficina Municipal de Registro Civil, (situación no controvertida en el juicio)
1.4. Invoca mérito favorable de autos
1.5. Promovió expediente de consignación Nro. 1638 acompañado al escrito de la demanda
1.6. Promovió constancia médica expedida por Centro Médico Dr. Guerra Méndez, (situación no controvertida en este juicio)
1.7. Promovió liquidación de expediente médico acompañado a escrito de contestación de demanda, (situación no controvertida enjuicio)
1.8. Partida de Nacimiento de la hija del representante legal de la empresa, (situación no controvertida enjuicio)
1.9. Promovió copia simple del documento constitutivo de la empresa demandada.
Analizadas las pruebas por el juez de la apelación quedaron como:
Hechos admitidos: la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble señalado en la demanda.
Hechos controvertidos: El cumplimiento de la obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2007.
CAPITULO VII LA SENTENCIA.
La sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario se fundamentó en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 05 de Febrero de 2009, referida al computo del lapso para la validez de la Consignación arrendaticia de acuerdo a la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el lapso convencional pactado por las partes.
Nótese que dicha sentencia es posterior a la fecha de introducción de la demanda.
El juzgado conocedor en apelación, confirmo lo decidido por el Aquo, que decidió lo siguiente: (extracto de la sentencia folio ciento sesenta y nueve (169), línea 21 a la 26.
"Observa esta Juzgadora que en el presente caso el demandado presentó escrito de consignación ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de Enero de 2008 el cual fue distribuido al Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, librándose Oficio a Banfoandes el día 21 de Enero de 2008, realizando los depósitos correspondientes a los meses de Noviembre v Diciembre el día 22 de Enero de 2008." (el subrayado es mío porque la jueza reconoce que el Deposito bancario fue efectuado el 22 de Enero de 2008).
Continúa la sentencia.... "La Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, establece que el arrendatario deberá pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes siguiente al vencido, que es el lapso convencional fijado por las partes mas los 15 días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le tocaba consignar el canon los días 20 de cada mes y como el mes de Noviembre del 2007 lo consignó de manera extemporánea el cual no surte efecto liberatorio. En cuanto al mes de Diciembre de 2007 se observa que la fecha tope para que el arrendatario consignara el canon era el 20 de Enero de 2008 v el arrendatario consignó el 21-01-2008, por cuanto el 20 de Enero de 2008 fue día domingo, por lo que sólo se encuentra en mora con un solo mes de arrendamiento. " (el subrayado y negrillas es mío porque la jueza en el mismo folio se contradice expresando que el arrendatario consignó el 21-01-2008). Folio 169 del expediente.
En la línea 26 del folio 169 expresa, que el demandado " realizó los depósitos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre el día 22 de Enero 2008", y luego en la línea 36 de la misma página la misma juez dice que " el arrendatario consignó el 21-01-2008, por lo que sólo se encuentra en mora con un solo mes de arrendamiento
El hecho falso sobre el que se sustenta la sentencia que posteriormente fue confirmada en todas y cada una de sus partes, consistió en alegar que la demandada realizó el deposito el día 21-01-2008, hecho que no consta en las actas procesales del expediente, el tribunal fundamentó la solvencia del demandado en un hecho inexistente. Las contradicciones en el texto de la demanda son muy evidentes y lo grave es que el tribunal de Segunda Instancia la confirma en todas y cada una de sus partes. Ciudadano juez constitucional, tanto en la sentencia del aquo, como en la sentencia del juez de la apelación, no hubo apego a lo alegado y probado en autos, ni se ha tenido como norte la verdad, la parte motiva de la sentencia entra en contradicción con la dispositiva, " los hechos, cuya existencia resulta de la apreciación de las pruebas cursantes en autos, no constituyen las hipótesis fácticas de las normas jurídicas aplicadas", y el fallo no concuerda con las disposiciones legales en que se basó la decisión, incurriendo también el sentenciador en el vicio de Silencio de Prueba al I negarse a tomar en cuenta las que acompañan el escrito de informes…..
… Sentencia fundamentada en Hechos Falsos.
Cuando el juez de Segunda Instancia, confirma la sentencia también falsea la realidad ya que no existe acta procesal que de cuenta en el expediente Nro. 1638 del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, de un depósito bancario o consignación, emanado de la demandada con fecha 21 de Enero del 2008.
Respecto de la Consignación del canon correspondiente a los demandados meses de Noviembre y Diciembre 2007, el único hecho real, intrínseco, fidedigno e indubitable, es el acto certificado por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, d cual corre al folio Diez (10) del expediente, en el que ella, da cuenta sin lugar a dudas, que la Consignación del Depósito se realizó el día 28 de Enero del 2008, que fue efectuado mediante la planilla N° 16336714, en la que lee claramente que el representante de la Arrendataria acudió al banco a efectuar el deposito el día 22 de Enero del 2008. Aún mas, es al folio quince (15) que corre la Diligencia estampada por la apoderada de la demandada fechada Once (11) de Febrero, donde solicita mi notificación y señala el domicilio donde debe ser efectuada. Los artículos 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fijan el alcance de las consignaciones para la Validez de las mismas, si ello no fuere así, los arrendatarios podrían hacer la consignación a su libre albedrío una vez iniciado el proceso consignatorio.
El procedimiento consignatorio fija obligaciones únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo con entender su consignación como ilegítimamente efectuada cuando incumpliera cualquiera de los requisitos esenciales.
El hecho sobre el que se sustenta la decisión de que la demandada comenzó el proceso consignatorio el día 18 de Enero del 2008, expiró cuando la demandada no acudió al tribunal ni al banco el día 21 de Enero del 2008, todo de acuerdo a la motiva expuesta por el juez, quien por contradicción da lugar a una sentencia a todas luces incongruente, pueril, carente de toda lógica procesal.
CAPITULO VIII
VIOLACIÓN DE DERECHOS.
Para justificar la sentencia el tribunal acudió a los artículos constitucionales 26 y 257, alegando que considerar insolvente a la demandada, " sería contravenir las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 257…”, ", pero, ante la conducta contumaz de la empresa demandada de
cagar, compromiso asumido notarialmente por contrato bilateral frente a la arrendadora de pagar dentro de los 5 días siguientes al mes vencido conducta contumaz que la llevó a disfrutar casi de 3 meses sin pagar la contraprestación, y que en cuanto a la consignación sin duda alguna el Tribunal de municipio actuó con la celeridad del caso librando el oficio, a que se refiere el juez cuando dice "contravenir las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 257—" sin embargo nada dice ni aclara la sentencia del paradero de los representantes de la demandada el día lunes 21 de Enero del 2008 fecha tope del término de la consignación de acuerdo a su misma parte motiva, todo ello como el último eslabón que le falta a la sentencia, que llevó a la convicción que sólo la consignación correspondiente al mes de noviembre resulta extemporánea.
El articulo 26 de la Constitución Nacional establece " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles".
En el expediente no se observa que se le hayan violado derechos a la demandada, quien a través de sus apoderados judiciales mantuvo presencia en juicio, en un proceso que cursó en ambos tribunales con apego a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil vigente, en el cual no se observan excesos de formalismos que no sean los estrictamente establecidos por ley y Jurisprudencia, tal y como lo reconoce el juez de segunda instancia al no poder imputar al tribunal de municipio, ni a la arrendataria ni a la arrendadora de la insolvencia de la arrendataria, por lo que desde este punto de vista resulta grotesca la apreciación del ciudadano juez, lo único evidente es que el pago se materializó en tiempo inútil y de manera extemporánea.

El articulo 257 de la Constitución Nacional establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". De igual manera se observa que el juicio se tramitó por el procedimiento breve como lo establece la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la demandada fue citada, j contestó demanda, promovió pruebas, se presentaron informes hubo sentencia fuera de lapso, se notificaron las partes, en fin no existen en los procedimientos anteriores a la sentencia del tribunal de segunda instancia indicios de que se le han violado a la empresa demandada los derechos establecidos en los artículos 26 y 257 constitucionales. Los mencionados artículos en nada excusan la Insolvencia de la demandada durante dos (2) meses y veintiún (21) días, por otro lado nada mas incongruente: "El mismo juez es quien transforma y convierte, los Lapsos expresados en la Motiva como fundamento de la Dispositiva en las Formalidades no Esenciales a que se refiere el articulo 257." Al dárseme trato discriminatorio, un trato desigual a mi condición de igual, se violan los derechos consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional, ya que para mi no existió el derecho a la Tutela Efectiva ante el incumplimiento y la insolvencia de la Arrendataria, tanto en la sentencia del A quo fundada en Falso Supuesto, como en Segunda Instancia con una doble interpretación del juez para los fundamentos de la sentencia, y es que el amparo concedido por el juez a la empresa demandada no encuentra asidero legal ni fundamento en supuestas "formalidades no esenciales" , lo que si existe sin lugar a dudas es la INSOLVENCIA de la empresa demandada.
CAPITULO VIII
DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO
Código de Procedimiento Civil. Articulo 12._ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito e intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fé.
Este artículo recoge el principio dispositivo, el de la verdad procesal y entre otros principios, el de la legalidad.
El principio de la Verdad Procesal le ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrían administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, y no es verdad que la empresa demandada pagó el 21-01-2008 que es el día termino del lapso de acuerdo a los argumentos y fundamentos de la parte motiva de la sentencia El juez conocedor de la apelación, al ratificar una sentencia fundamentada en un hecho inexistente en las actas del proceso, y no sentenciar con fundamento a lo alegado y probado en autos, también asumió una conducta de justificación para el incumplimiento de la demandada de autos, cuando expone:
" Así las cosas, en autos se observa que en efecto el deposito fue efectuado con posterioridad a la oportunidad prevista en el contrato , sin embargo se observa que el accionado inició el procedimiento de consignación de manera oportuna ya que como se estableció anteriormente presentó su solicitud el día viernes dieciocho (18) de Enero de 2008, y el juzgado ante quien cursa el procedimiento de consignaciones libró oficio correspondiente a la institución financiera para la apertura de la cuenta el día lunes 21 de Enero de 2008 y el deposito se efectuó el día siguiente, valga decir el 22 de Enero del 2008.
Esta circunstancia implica que no puede ser imputado al demandado que inició de forma oportuna la demora en el tramite para que sea librado el oficio correspondiente y tampoco puede ser imputada al Tribunal de municipio que con la celeridad del caso libró el oficio correspondiente el día hábil siguiente a la consignación, entenderlo de una manera distinta sería contravenir las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 257, por esta razón este juzgador llega a la convicción que sólo la consignación correspondiente al mes de noviembre resulta extemporánea y en consecuencia, es tempestiva la correspondiente a Diciembre."
Esta expresión del juez conocedor en no deja lugar a dudas sobre la ausencia de la empresa arrendataria el día 21 de Enero del 2008 a las 8:30 am en el tribunal de la consignación, a fines de recoger el oficio y trasladarse a la mayor brevedad a la entidad bancaria señalada por el tribunal, en la cual pudo hacer el deposito hasta las 3:30 pm, de ese día, sin embargo no acudió al tribunal, tal día lunes 21 de Enero hubo despacho en el tribunal y fue dia hábil, es inadmisible que esa ausencia haya sido justificada por el con un simple: " al demandado no le puede ser imputada la demora en el trámite " " y tampoco puede ser imputada al Tribunal de municipio que con la celeridad del caso libró el oficio", porque simplemente no hubo demora en el trámite, lo que hubo fue negligencia, abandono, desidia, indolencia de parte de los representates de la demandada en sus obligaciones frente a la arrendadora.
El sentenciador no encontró a quien imputar por la conducta de la arrendataria, porque estamos en presencia de una consignación Extemporánea por Tardía.
LA VERDAD PROCESAL.
Ciudadano juez, la verdad procesal en este juicio se resume en tres (3) preguntas y sus respuestas :
1) Acaso pagó la demanda dentro del lapso establecido en el contrato? Respuesta: no
2) Pago la demandada dentro de los 15 días establecidos por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios?
La respuesta es : no
3) Pagó la demandada dentro de los 5 días del lapso convencional otorgados por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia?
La respuesta es : no
Las respuestas de las anteriores preguntas son concluyentes con la incongruencia entre las parte motiva y la dispositiva de la sentencia, porque no existe un juicio lógico del juez, fundado en los lapsos aplicados y las circunstancias de hecho comprobadas en esta causa. Aceptar lo contrario, permitiría abrir un sendero de circunstancias inexistentes en el expediente, encaminadas al hecho de tratar de imputar a alguien por la culpa del retardo de la empresa en efectuar el pago porque de eso no se trata la tutela efectiva, este juicio no es para determinar, ni fijar ni imputar responsabilidades, la obligación de juez es determinar si hubo o no incumplimiento con las consecuencias a que lo obliga la letra de un contrato suscrito dentro de un marco legal, tal y como muy bien lo mencionó al traer a la sentencia los apuntes de la Teoría General del Contrato del Dr. José Merlich Orsini. Habría que analizar circunstancias de hecho para imputar a alguna de las partes, o acaso también deberíamos hacer mas conjeturas e imputar a el calendario por la existencia del día Sábado y Domingo y que impidieron a la arrendataria hacer el deposito bancario; o de que la empresa no disponía del dinero para pagar o de que el representante de la empresa estaba enfermo, o se quedó en la playa conforme pensando que podía hacer el deposito al día 22-01-2008, y todo ello frente a la clarísima Confesión Espontanea en que incurrió la abogada defensora de la empresa demandada, cuando en su contestación a la demanda "admitió que su representada no dio cumplimiento a los actos operacionales por estar pasando una difícil situación", lo que en ningún momento fue tomado en cuenta por el juez, en una flagrante violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga a "atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados". A este respecto cabe preguntar:
1) Alegó la defensora de la empresa demandada haber pagado el día 21 de Enero del 2008?
Respuesta: No, no lo alegó.
2) Alegó la defensora de la empresa demandada haber pagado el día 22 de Enero del 2008?
Respuesta: No, no lo alegó.
3) Probó la representante de la empresa demandada haber pagado el día 18 de Enero del año 2008, tal y como fue su alegato.
Respuesta: No, no lo probó.
Todos estos alegatos a que se refieren las preguntas fueron traídos al expediente tanto por el aquo, como por el juez de segunda instancia.
CAPITILO IX
EL DERECHO A LA DEFENSA.
La carta magna nos asegura el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia al establecer en su artículo 26: “…”
Esta disposición fundamental trae contenida el derecho a la justicia y el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, a obtener una sentencia fundamentada en un derecho congruente que para muchos autores es lo que representa la tutela judicial efectiva, y se compone de dos importantes sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. El juez al ratificar la sentencia que debió ser Anulada por estar fundamentada en un Falso Supuesto, al no sentenciar con fundamento a lo alegado y probado en autos, también sacó elementos de convicción fuera de lo alegado v probado en autos, violando el derecho a la tutela efectiva que me asiste, justificando la conducta negligente de la demandada en un acto de radical arbitrariedad cuando expone:
" Así las cosas, en autos se observa que en efecto el deposito fue efectuado con posterioridad a la oportunidad prevista en el contrato , sin embargo se observa que el accionado inició el procedimiento de consignación de manera oportuna ya que como se estableció anteriormente presentó su solicitud el día viernes dieciocho (18) de Enero de 2008, y el juzgado ante quien cursa el procedimiento de consignaciones libró oficio correspondiente a la institución financiera para la apertura de la cuenta el día lunes 21 de Enero de 2008 y el deposito se efectuó el día siguiente, valga decir el 22 de Enero del 2008.
Esta circunstancia implica que no puede ser imputado al demandado que inició de forma oportuna la demora en el tramite para que sea librado el oficio correspondiente y tampoco puede ser imputada al Tribunal de municipio que con la celeridad del caso libró el oficio correspondiente el día hábil siguiente a la consignación, entenderlo de una manera distinta sería contravenir las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 257, por esta razón este juzgador llega a la convicción que sólo la consignación correspondiente al mes de noviembre resulta extemporánea y en consecuencia, es tempestiva la correspondiente a Diciembre."
En este párrafo de la sentencia la contradicción es tal que destruye la motiva, porque los lapsos legales y convencionales que fundamentaron la motivación, al final fueron convertidos por el juez en "formalidades no esenciales" o "demora en el trámite".
Esta expresión del juez conocedor en apelación no deja lugar a dudas sobre la ausencia del arrendatario el día 21 de Enero del 2008, a las 8:30 am, de los hechos que constituyen una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso ha de ser demostrado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin que la autentica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria " afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma" (sentencia de la Corte Primera de lo Contensioso Administrativo N° 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño)" asumiendo el juez en este caso una conducta de complicidad con una sentencia carente de motiva al estar fundamentada en hecho fáctico imaginario, y en absoluto desacato a la doctrina patria en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 241, Exp. Pp-0019 del 25 de Abril del 2000, Magistrado Ponente Ivan Rincón Urdaneta , Galdis Rodríguez de Bello en amparo contra la sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas producto de inmotivación puesto que el juez para motivar la sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y las pruebas, explicar las razones por la cual las aprecia o desestima; o caso contrario , las parte se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a…el proposito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser producto de un razonamiento lógico de todo la probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podran establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones, y también cuando se ha dicho que los jueces tienen que pronunciarse sobre la situación de orden público que se presuma se haya violentado el orden constitucional y que se hayan denunciado violaciones como el derecho a la tutela efectiva, a la defensa y al debido proceso, artículos 26, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", incurriendo el Juez 1 Segundo de Primera Instancia en vicio de nulidad por no contener la sentencia decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a r" la defensa en consecuencia flagrante vicio de incongruencia por motivos contradictorios, lo que se asimila a la sentencia carente de motivación en y motivos contradictorios al extremo de ser irreconciliables por lo que se destruyen resultando la sentencia carente de motivación, violando el debido proceso articulo 49 y 257 como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y al no pronunciarse tampoco en la motiva del fallo sobre el Falso Supuesto en que fundamentó el aquo su decisión, tal omisión irrumpe contra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en directa violación al principio de la tutela judicial efectiva que tienen que garantizar los jueces conforme al artículo 26 constitucional al negarse a analizar lo alegado y probado en los informes consignados en tiempo útil, siendo mas censurable aún, que quien se negó a revisar los informes si haya tenido tiempo para revisar un escrito introducido ya finalizado el juicio en Ia Instancia, una solicitud de sentencia, donde a proposito se hizo alusión a un artículo de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que en nada guarda relación con el caso, pero que no dudó en analizarlo y desecharlo, la intención de beneficiar a la demandada en detrimento de mis derechos es evidente.
Ante esta realidad, es inadmisible que el sentenciador haya utilizado el artículo 257 constitucional para amparar la negligencia por incumplimiento de la demandada, porque aquí no se trató de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo contrario se sacrificó la justicia (lapsos legales y convencionales expuestos en la motivación) para beneficiar a la negligente en el pago.
Es demasiado evidente de la copia certificada de las actas del expediente que el juicio se tramitó de forma simplificada, con uniformidad y eficacia de los tramites, que se cumplieron cabalmente los procedimientos legales establecidos sin embargo fue al sentenciador al que no le cuadraron los lapsos que estableció en la parte motiva de la sentencia, transformando motus propio los mismos lapsos legales y convencionales en que fundamenta su sentencia en "formalidades no esenciales", o en "prorroga legal" por lo que en mi carácter de agraviada estoy ante una sentencia parcializada, irresponsable, no fundada en derecho congruente.
CAPITULO X
FINALIDAD LUCRATIVA DEL ARRENDAMIENTO
Ejercer el lucrativo objeto para la cual fue constituida con recursos financieros propios de los socios es la finalidad de la empresa demandada U-talier Car's C.A. La. compra - venta y reparación de vehículos es su objetivo, actividad principal que viene ejerciendo formalmente desde el 13 de Octubre del año 2004 de acuerdo al registro de comercio. Para nadie es un secreto que es una actividad altamente rentable con jugosos beneficios y utilidades para quien ejercen esta actividad comercial, máxime cuando el canon de arrendamiento que debe pagar la empresa por el Galpón que ocupa está muy por debajo de los actuales precios que rigen el mercado inmobiliario.
Ahora bien, es también incongruente que el sentenciador pretenda amparar a una empresa altamente rentable frente a las necesidades de una arrendadora que requiere del recurso monetario generado por el arrendamiento.
En el ámbito de la justicia social la Constitución en su artículo 82 establece el derecho que toda persona tiene a una vivienda adecuada, a un habitat que humanice, a políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de vivienda, pero la constitución no establece que "toda persona tiene derecho a un galpón", por lo que no es comparable en modo alguno la pretendida justicia social del juez hacia la empresa demandada, empresa que resultó amparada sin solicitarlo. Todo lo contrario es incomprensible.
CAPITULO XI
DEL DERECHO Y PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos los cuales se encuentran debidamente fundamentados tanto en los hechos como en el derecho, solicito que en aplicación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena que se ejerza autoridad en los jueces que violen el artículo 131 de la Constitución Nacional que establece el deber de acatar la constitución en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, declare nulo de toda nulidad lo dispuesto en la sentencia dictada por el tribunal de alzada, declarando nula la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que actuando como juez constitucional admita la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia ratifico todas las solicitudes formuladas anteriormente reiterando la solicitud al tribunal de que restituya la situación jurídica infringida en detrimento de la justicia social por violación de expresas disposiciones constitucionales. Siendo este el objetivo de esta acción de amparo que se encuentra contenida contenida en el artículo 27 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 51 y 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra una sentencia que lesiona mi derecho constitucional, por existir en la misma una serie de violaciones a normas de orden público, principios procesales y jurisprudencia patria, del mismo modo solicito que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo lo siguiente:
1.- Ordene la notificación del denunciado agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la persona del juez provisorio Pastor Polo, o en su defecto, del juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrare la audiencia oral, la cual tenga lugar tanto en su fijación como en la práctica en la sede del tribunal.
2.- Ordene la notificación del Ministerio Público, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrare la audiencia oral , la cual tenga lugar tanto en si fijación como en la práctica en la sede del tribunal.
3.- Ordene la notificación del ciudadano Eladio de Abreu Texeira en su carácter de representante de la empresa U-talier Car's C.A., para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrare la audiencia oral, la cual tenga lugar tanto en su fijación como en la practica en la sede del Tribunal.
4.- Admita las pruebas promovidas cuanto a lugar a derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva.
5.- DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo Constitucional y en consecuencia declare nulo de toda nulidad lo dispuesto en la decisión de Alzada por haberse violentado normas y principios constitucionales de la Carta Magna consagrados en los siguiente artículo 2, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 82, 131, 137, 139, 253, 257, 334, y 335 o en su defecto se reponga la causa a que el Tribunal de Municipio dicte nueva sentencia por configurarse el vicio de falso supuesto en la sentencia, o que se reponga al Tribunal de Alzada dicte nueva sentencia por configurarse violación al debido proceso con apego a los postulados que dicte la sentencia de amparo en este Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículo 225 y 27 de la misma constitución.…”
En la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, de fecha 18 de junio de 2009, se lee:
“…V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por la Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, identificada en autos contra la empresa U-TALIER CAR`S, C.A., tiene como pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes sobre el inmueble identificado en autos.
El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“… La Cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que el arrendatario deberá pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primero días de cada mes siguiente al vencido, que es el lapso convencionalmente fijado por las partes más los 15 días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le tocaba consignar el canon los días 20 de cada mes y como el mes de noviembre de 2007 lo consigno de manera extemporánea el cual no surte efecto liberatorio. En cuanto al mes de Diciembre de 2007 se observa que la fecha tope para que el arrendatario consignara el canon era el 20 de enero y el arrendatario consignó de manera extemporánea el cual no surte efecto liberatorio. En cuanto al mes de Diciembre de 2007 se observa que la fecha tope para que el arrendatario consignara el canon era el 20 de enero de 2008 y el arrendatario consignó el 21-01-2008, por cuanto el 20 de enero de 2008 fue día domingo, por lo que solo se encuentra en mora con un solo mes de arrendamiento.”.
Ante esta alzada la recurrente en fecha 3 de junio de 2009 presenta escrito de informes.
Al respecto del escrito de informes presentado en alzada en el procedimiento breve este Juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve donde señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
En razón del criterio transcrito anteriormente y el cual comparte este Juzgador y hace suyo en la presente decisión considera obvio el hecho que el legislador en el caso del procedimiento breve no estableció el acto de informes, sin embargo podría suceder que en esta alzada el recurrente pudiera promover alguna de las pruebas permitidas en este grado de jurisdicción las cuales se encuentran previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Analizado el escrito de informes presentado ante este Tribunal aprecia que ninguna de las pruebas previstas en la norma antes mencionada han sido promovidas por la recurrente, razón por la cual procede a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción por cumplimiento de contrato incoada por la accionante se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil conjuntamente con la de resolución de contrato, en los siguientes términos:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Por otra parte, en la obra “Doctrina General del Contrato” el Doctor José Melich Orsini señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En sintonía con ese orden de ideas el mismo doctrinario conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil señala que queda palmariamente establecida la necesidad que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
SEGUNDO: En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita la accionante se establece la oportunidad del pago que rige en la relación arrendaticia que existe entre los litigantes y de allí se desprende que convencionalmente fijan como oportunidad para el pago los cinco días siguientes al mes vencido.
Por su parte el demandado trae a los autos a los fines de liberarse de la obligación, copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Es de resaltar que las consignaciones arrendaticias deben ser efectuadas conforme a lo ordenado por el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también de acuerdo con sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz., ello implica que al arrendatario se le concede a partir del vencimiento convencionalmente establecido un lapso de quince días o en caso de no estar pactada la oportunidad del pago hasta el último día calendario.
En autos cursa a los folios 67 al 72 del expediente el escrito y recaudos realizado por el demandado para presentar las consignaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial el día viernes 18 de enero de 2008.
El día lunes 21 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le da entrada y libra oficio al Banco de Fomento Regional de los Andes en esa misma oportunidad, (folios 73 y 74 del expediente).
Al folio 76 del expediente consta el depósito efectuado en la institución financiera antes mencionada el día martes 22 de enero de 2008.
El pago de las pensiones arrendaticias como se indicó anteriormente fue convencionalmente fijado por las partes para dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes por consiguiente al adicionar los quince (15) previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arroja como resultado que el arrendatario tendría hasta el veinte (20) del mes siguiente al vencido y así se establece.
Así las cosas, en autos se observa que en efecto el depósito fue efectuado con posterioridad a la oportunidad prevista en el contrato, sin embargo se observa que el accionado inició el procedimiento de consignación de manera oportuna ya que como se estableció anteriormente presentó su solicitud el día viernes dieciocho (18) de enero de 2008 y el juzgado ante quien cursa el procedimiento de consignaciones libro el oficio correspondiente a la institución financiera para la apertura de la cuenta el día lunes 21 de enero de 2008 y el depósito se efectuó el día siguiente, valga mencionar el 22 de enero de 2001.
Esta circunstancia implica que no puede ser imputado al demandado que inició de forma oportuna la demora en el trámite para que sea librado el oficio correspondiente y tampoco puede ser imputada al Tribunal de municipio que con la celeridad del caso libro el oficio correspondiente el día hábil siguiente a la consignación, entenderlo de una manera distinta seria contravenir las normas constitucionales previstas en los artículo 26 y 257, por estas razón este Juzgador llega a la convicción que solo la consignación correspondiente al mes de noviembre resulta extemporánea y en consecuencia, es tempestiva la correspondiente al mes de diciembre y así se decide.
TERCERO: En atención a lo alegado por la recurrente al solicitar sentencia al a-quo cuando indica:
“También se observa de la revisión de las consignaciones, que nuevamente y a pesar de encontrarse demandado por incumplimiento de las obligaciones asumidas, incurre en consignaciones a destiempo, extemporáneas por tardías como es el caso de las efectuadas en las siguientes fechas: a) el 07 de mayo del 2008, consignación correspondiente al mes de Abril de 2008; b) el 06 de Agosto del 2008, correspondiente al mes de Julio de 2008; c) el 13 de enero del 2009, correspondiente al mes de Diciembre de 2008, en este caso consignó la planilla el día 16 de enero de 2009 …”.
Anteriormente fue establecido que de acuerdo con el artículo 51 y sentencia vinculante de la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal el lapso para la consignación en el presente caso se inicia desde la oportunidad señalada en el contrato, es decir, después del día cinco de cada mes siguiente al vencido, por lo tanto, todas las consignaciones efectuadas correspondientes a los meses demandados por el demandado son tempestivas y así se declara.
CUARTO: La accionante señala que al ser la demandada un fondo de comercio se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme al literal “c” del artículo 3.
En relación con lo alegado por la actora la exclusión prevista en el literal “c” del Artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se refiere al hecho si es una sociedad mercantil la arrendataria, como sucede en la presente causa, sino dicha exclusión prevista en la norma antes mencionada se encuentra referida a aquellos casos en los cuales el objeto del arrendamiento es un fondo de comercio.
Al respecto este Juzgador observa que de acuerdo con la cláusula primera del contrato la accionante dio en arrendamiento “… un inmueble constituido por un Galpón ubicado en la Calle 24 de junio, identificado con el número 105-58, Sector La Candelaria, Jurisdicción del Distrito Valencia …”, del contenido antes transcrito se observa con claridad que es un inmueble y no un fondo de comercio; por esta razón resulta improcedente la solicitud de desaplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En conclusión el accionado logró demostrar en la presente causa que se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias y de allí que este juzgador encuentra conforme a derecho la decisión tomada por el a-quo pero de acuerdo a los razonamientos contenidos en esta decisión, en consecuencia la apelación ejercida por la recurrente no puede prosperar. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionante Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, Inpreabogado Nro. 21.046 contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo…”
En la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2009, en la cual se lee:
“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Así mismo consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento el cual es traído a los autos por ambos y en el mismo las partes arrendador y arrendatario adquirieron derechos y obligaciones.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
Así tenemos que en el presente caso la parte actora señala que demanda a la empresa U talier’s Car’s, C.A., por cuanto la misma adeuda dos cánones de arrendamiento que son Noviembre y Diciembre de 2007 a razón de dos mil cuatrocientos bolívares (BS. 2.400,00) cada uno.
Existiendo este alegato de incumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, siendo así tenemos que la parte demandada para probar su solvencia trajo a los autos copias fotostaticas certificadas del expediente consignación Nº 1.638 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es hecha en el lapso legal, es decir dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble y que este contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios para la notificación del beneficiario o en su defecto se solicite un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente. Así en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, Sala Constitucional, Magistrado ponente: PEDRO RONDON HAAZ. Sentencia vinculante para todos los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció lo siguiente:
“……Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide….”
Observa esta Juzgadora que en el presente caso el demandado presentó escrito de consignación ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de enero de 2008 el cual fue distribuido al Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, librándose Oficio a Banfoandes el día 21 de enero de 2008, realizando los depósitos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre el día 22 de Enero de 2008.
La Cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que el arrendatario deberá pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes siguiente al vencido, que es el lapso convencionalmente fijado por las partes más los 15 días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le tocaba consignar el canon los días 20 de cada mes y como el mes de noviembre de 2007 lo consignó de manera extemporánea el cual no surte efecto liberatorio. En cuanto al mes de Diciembre de 2007 se observa que la fecha tope para que el arrendatario consignara el canon era el 20 de enero de 2008 y el arrendatario consignó el 21-01-2008, por cuanto el 20 de enero de 2008 fue día domingo, por lo que solo se encuentra en mora con un solo mes de arrendamiento.
Ahora bien, examinado como fue el contrato de arrendamiento observa esta Juzgadora que en la cláusula Decima Segunda las partes convinieron que: “…La insolvencia en el pago de dos (2) pensiones de arrendamiento dará derecho al arrendador a resolver el contrato de pleno derecho y a solicitar la desocupación del inmueble….”, por lo que la presente demanda no puede prosperar ya que de las pensiones de arrendamiento reclamados la parte demandada solo se encuentra insolvente con un solo canon de arrendamiento , y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Abogada MIROSLAVA REYES BRITO contra la empresa U.TALIER’S CAR’S, C.A., todos de características constantes en autos, y en consecuencia:
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por la ciudadana abogada MIROSLAVA REYES BRITO, actuando en representación de su propios derechos e intereses; contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la precitada ciudadana MIROSLAVA REYES BRITO, contra la sociedad mercantil U-TALIERS CAR´S, C.A., en el expediente signado con el N° 53.515, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, señala que la sentencia es violatoria de derechos y garantías constitucionales por haberse decidido en un falso supuesto de hecho y en incurrirse en el vicio de silencio de prueba al negarse el Juez de Alzada a tomar en cuenta las que se acompañó al escrito de informes, como lo es, el expediente de consignaciones arrendaticias; con lo cual se le conculcó el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por lo que interpone el presente recurso de amparo a los fines de que se les restablezca la situación jurídica infringida por la sentencia contra la que se recurre en amparo.
Observa este Tribunal Constitucional, que el legislador previó, en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo, contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…”
Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que en el proceso que culminó con el fallo recurrido en amparo, se cumplió con el principio de la doble instancia, el cual está contemplado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en la Constitución y en la Ley, por cuanto la hoy recurrente en amparo en su oportunidad legal, ejerció el recurso de apelación.
La recurrente en amparo delata como violaciones de derechos y garantías constitucionales el que, el juzgador violó flagrantemente derechos constitucionales como lo son los artículos 26, 49, 131, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse proferido el fallo en un falso supuesto, lo que conlleva a un incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo que se recurre en amparo como conculcador de derechos y garantías constitucionales.
De la sentencia, que se delata como conculcadora de derechos y garantías constitucionales, el Juez “a-quem” consideró que: “…Por su parte el demandado trae a los autos a los fines de liberarse de la obligación, copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Es de resaltar que las consignaciones arrendaticias deben ser efectuadas conforme a lo ordenado por el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también de acuerdo con sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz., ello implica que al arrendatario se le concede a partir del vencimiento convencionalmente establecido un lapso de quince días o en caso de no estar pactada la oportunidad del pago hasta el último día calendario. En autos cursa a los folios 67 al 72 del expediente el escrito y recaudos realizado por el demandado para presentar las consignaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial el día viernes 18 de enero de 2008. El día lunes 21 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le da entrada y libra oficio al Banco de Fomento Regional de los Andes en esa misma oportunidad, (folios 73 y 74 del expediente). Al folio 76 del expediente consta el depósito efectuado en la institución financiera antes mencionada el día martes 22 de enero de 2008. El pago de las pensiones arrendaticias como se indicó anteriormente fue convencionalmente fijado por las partes para dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes por consiguiente al adicionar los quince (15) previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arroja como resultado que el arrendatario tendría hasta el veinte (20) del mes siguiente al vencido y así se establece. Así las cosas, en autos se observa que en efecto el depósito fue efectuado con posterioridad a la oportunidad prevista en el contrato, sin embargo se observa que el accionado inició el procedimiento de consignación de manera oportuna ya que como se estableció anteriormente presentó su solicitud el día viernes dieciocho (18) de enero de 2008 y el juzgado ante quien cursa el procedimiento de consignaciones libro el oficio correspondiente a la institución financiera para la apertura de la cuenta el día lunes 21 de enero de 2008 y el depósito se efectuó el día siguiente, valga mencionar el 22 de enero de 2001. Esta circunstancia implica que no puede ser imputado al demandado que inició de forma oportuna la demora en el trámite para que sea librado el oficio correspondiente y tampoco puede ser imputada al Tribunal de municipio que con la celeridad del caso libro el oficio correspondiente el día hábil siguiente a la consignación, entenderlo de una manera distinta seria contravenir las normas constitucionales previstas en los artículo 26 y 257, por estas razón este Juzgador llega a la convicción que solo la consignación correspondiente al mes de noviembre resulta extemporánea y en consecuencia, es tempestiva la correspondiente al mes de diciembre y así se decide. TERCERO: En atención a lo alegado por la recurrente al solicitar sentencia al a-quo cuando indica: “También se observa de la revisión de las consignaciones, que nuevamente y a pesar de encontrarse demandado por incumplimiento de las obligaciones asumidas, incurre en consignaciones a destiempo, extemporáneas por tardías como es el caso de las efectuadas en las siguientes fechas: a) el 07 de mayo del 2008, consignación correspondiente al mes de Abril de 2008; b) el 06 de Agosto del 2008, correspondiente al mes de Julio de 2008; c) el 13 de enero del 2009, correspondiente al mes de Diciembre de 2008, en este caso consignó la planilla el día 16 de enero de 2009 …”. Anteriormente fue establecido que de acuerdo con el artículo 51 y sentencia vinculante de la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal el lapso para la consignación en el presente caso se inicia desde la oportunidad señalada en el contrato, es decir, después del día cinco de cada mes siguiente al vencido, por lo tanto, todas las consignaciones efectuadas correspondientes a los meses demandados por el demandado son tempestivas y así se declara. CUARTO: La accionante señala que al ser la demandada un fondo de comercio se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme al literal “c” del artículo 3. En relación con lo alegado por la actora la exclusión prevista en el literal “c” del Artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se refiere al hecho si es una sociedad mercantil la arrendataria, como sucede en la presente causa, sino dicha exclusión prevista en la norma antes mencionada se encuentra referida a aquellos casos en los cuales el objeto del arrendamiento es un fondo de comercio. Al respecto este Juzgador observa que de acuerdo con la cláusula primera del contrato la accionante dio en arrendamiento “… un inmueble constituido por un Galpón ubicado en la Calle 24 de junio, identificado con el número 105-58, Sector La Candelaria, Jurisdicción del Distrito Valencia …”, del contenido antes transcrito se observa con claridad que es un inmueble y no un fondo de comercio; por esta razón resulta improcedente la solicitud de desaplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide. En conclusión el accionado logró demostrar en la presente causa que se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias y de allí que este juzgador encuentra conforme a derecho la decisión tomada por el a-quo pero de acuerdo a los razonamientos contenidos en esta decisión, en consecuencia la apelación ejercida por la recurrente no puede prosperar…”.- (Subrayado y Negrillas de este Tribunal). Observándose que el Juez “ad-quem” fundamento su decisión de acuerdo a la autonomía e independencia en su función de administración de justicia; sin que se evidencie incongruencia en la sentencia objeto de la presente acción de amparo, que degenere en abuso de poder o que permita precisar que el mismo haya actuado fuera de su competencia, evidenciándose de la pretensión del hoy recurrente en amparo va dirigida a cuestionar el criterio del Sentenciador sobre los hechos controvertidos, lo cual escapa de la función que desempeña este Sentenciador como juez Constitucional, que no es otra la de proteger y restituir derechos y garantías constitucionales, que pudieran haberse conculcados con dicha decisión, Y ASI SE DECIDE.
En relación al supuesto vicio de silencio de prueba que señala la parte presuntamente agraviada de que el Tribunal “a-quem” se negó a tomar en cuenta las que acompañó con el escrito de informes, vale señalar el documento publico contentivo del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 1638, este Sentenciador observa que dicha prueba fue valorada por el Juzgado “a-quem”, durante el proceso, ya que la misma fue promovida por la parte demandada, junto con el escrito de contestación de la demanda en el juicio principal, quien al valorar la prueba señaló: “…Copia certificada del expediente de consignación signado con el Nro.1638 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Tribunal sobre este documento público al no ser impugnado le confiere pleno valor probatorio con arreglo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la sociedad mercantil accionada el 18 de enero de 2008 presento ante el Juzgado Segundo (en funciones de distribuidor de causas) la solicitud de consignaciones; el 21 de enero de 2.008 ese mismo Juzgado le dio entrada y libró los oficios correspondientes al Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes) y acordó la notificación respectiva. Igualmente consta en autos el depósito bancario realizado el 22 de enero de 2008 ante la institución financiera previamente mencionada por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, cantidad que se corresponde con los meses de noviembre y diciembre de 2007...”; asimismo señalo en la parte motiva de su decisión: “…Ante esta alzada la recurrente en fecha 3 de junio de 2009 presenta escrito de informes. Al respecto del escrito de informes presentado en alzada en el procedimiento breve este Juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve donde señaló: “No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”. En razón del criterio transcrito anteriormente y el cual comparte este Juzgador y hace suyo en la presente decisión considera obvio el hecho que el legislador en el caso del procedimiento breve no estableció el acto de informes, sin embargo podría suceder que en esta alzada el recurrente pudiera promover alguna de las pruebas permitidas en este grado de jurisdicción las cuales se encuentran previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Analizado el escrito de informes presentado ante este Tribunal aprecia que ninguna de las pruebas previstas en la norma antes mencionada han sido promovidas por la recurrente, razón por la cual procede a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos….”; siendo necesario señalar que los jueces al decidir gozan de absoluta autonomía y de las más amplias facultades para apreciación y valoración de las pruebas al momento de fundamentar su decisión; siendo que en el caso de autos, este Sentenciador no observó que el Juez “ad-quem” incurriera en el vicio de silencio de prueba por cuanto valoró todas las pruebas aportadas a los autos, o que la valoración realizada resulte grotescamente errónea o arbitaria, que degenere en conculcación de derechos y garantías constitucionales; lo que a toda luces, improcedente la presente acción de amparo, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 1571 y 1057, dictadas en fechas 11 de junio de 2003 y 31 de julio de 2009, en las cuales se estableció:
N° 1571.- “…En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”
N° 1057 “…En esa orientación argumental, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz…”
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el principio de la autonomía de los jueces de instancia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:
“…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….”
Por lo que, evidenciado por este Tribunal Constitucional, que los argumentos expuestos por la quejosa, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “Ad-quem” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados, o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional, o que al momento de valorar las pruebas hubiese conculcado derechos y garantías constitucionales que hiciese igualmente improcedente la presente acción de amparo; en observancia del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso Jesús Fermín Díaz, al señalar:
“…este tipo de accionar es improcedente …lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…”.
Y Siendo que, el amparo contra las sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a impedir que, bajo el pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya judicialmente decididos e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello, como lo serían el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional; es forzoso concluir que habiendo el juez actuado dentro de los límites de su oficio, y que el hoy recurrente en amparo, solo evidenció su inconformidad o desacuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél; este Tribunal Constitucional, inhibido de conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, ya que esto significaría una revisión en una tercera instancia de los hechos controvertidos; aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, traídos a colación, a lo evidenciado en las actas procesales, declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINIS LITIS de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana abogada MIROSLAVA REYES BRITO, actuando en representación de su derechos e intereses; contra la sentencia definitiva dictada el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la precitada ciudadana abogada MIROSLAVA REYES BRITO, contra la sociedad mercantil U-TALIERS CAR´S, C.A., en la persona del ciudadano ELADIO DE ABREU TEXEIRA; en el expediente signado con el N° 53.515, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.-

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO