REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SOCIEDAD DE COMERCIO PELOSGO, C.A.
APODERADO JUDICIAL
ROGELIO TOSTA FARACO
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES PROYECTO Y COBRANZA, C.A., I.P.C
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.446.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 24 de marzo de 2.010, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la sociedad de comercio PELOSGO, C.A. contra la sociedad de comercio INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZA, C.A, I.P.C. por encontrarse incurso en el ordinal 20° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Distribuidor, quien después de haber efectuado la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 29 de abril de 2.010, bajo el N° 10.446, y encontrándose la misma en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Procedo a inhibirme en la presente causa signada con el N° 53.741 contentiva de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PELOSGO, C.A contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES PROYECTOS y COBRANZA C.A., I.P.C. por cuanto en reunión sostenida con el Abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inpreabogado N° 9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PELOSGO, C.A., me manifestó que había emitido opinión sobre el fondo de la presente causa al indicarle que los recaudos acompañados no arrojaban suficiente verosimilitud para acordar la medida de secuestro solicitada, porque el documento fundamental de la presente acción el cual es un contrato de arrendamiento privado fue presentado en copia simple, por tal motivo, le fue negada la medida. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por el abogado ROFELIO TOSTA FARACO, sobre el adelanto de opinión que a su decir fue realizado por este jurisdicente al señalar que los documentos acompañados no arrojan la verosimilitud necesaria para el decreto de la medida cautelar solicitada, a criterio de este juzgador ello no constituye un adelanto de opinión ya que solamente se procedió a valorar la documental conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la actitud planteada por el Abogado ROGELIO TOSTA FARACO, identificado en autos, al señalar que existe adelanto de opinión resulta injurioso y produce en quien suscribe la perdida de la objetividad, constituyendo en consecuencia a tenor de lo previsto en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil causa suficiente para que este juzgador deba inhibirse, como en efecto lo hace de las causas donde actué el Abogado ROGELIO TOSTA FARACO.
Por tal motivo me inhibo de conocer la presente causa por encontrarme comprendido dentro del supuesto de hecho establecido que establece el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta inhibición opera contra el Abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inpreabogado N° 9.902, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio PELOSGO, C.A., parte demandante en el presente juicio. Se le advierte que de ser declarada con lugar la inhibición planteada le será aplicable lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 83 eiusdem…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 20 “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Este Tribunal para decidir, observa que el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el ordinal Nro 20 del Código de Procedimiento Civil; dado que tal como señala en su acta de inhibición “…en reunión sostenida con el Abogado ROGELIO TOSTA FARACO, Inpreabogado N° 9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PELOSGO, C.A., me manifestó que había emitido opinión sobre el fondo de la presente causa al indicarle que los recaudos acompañados no arrojaban suficiente verosimilitud para acordar la medida de secuestro solicitada, porque el documento fundamental de la presente acción el cual es un contrato de arrendamiento privado fue presentado en copia simple, por tal motivo, le fue negada la medida. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por el abogado ROFELIO TOSTA FARACO, sobre el adelanto de opinión que a su decir fue realizado por este jurisdicente al señalar que los documentos acompañados no arrojan la verosimilitud necesaria para el decreto de la medida cautelar solicitada, a criterio de este juzgador ello no constituye un adelanto de opinión ya que solamente se procedió a valorar la documental conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la actitud planteada por el Abogado ROGELIO TOSTA FARACO, identificado en autos, al señalar que existe adelanto de opinión resulta injurioso y produce en quien suscribe la perdida de la objetividad…”
Señalamiento que goza de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad; lo cual aunado a que la parte contra quienes obra la referida inhibición, Abogado ROGELIO TOSTA FARACO, no le allanó ni en la oportunidad correspondiente ante el propio Juez inhibido y encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por el Abg. PASTOR POLO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veintisiete (27) folios útiles, y con Oficio N° 117/10.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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