Vista que en el presente caso la parte accionada Sociedad Mercantil INJACA C.A., representada, por la abogada TRINIDAD YAMILDA PINTO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.746.874 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.936, opone de conformidad a lo establecido en el articulo 346 ordinal 1° la cuestión previa, fundamentado que la competencia esta atribuida a los Tribunales del Municipio Guacara Estado Carabobo ya que el contrato de donde se deriva el litigio se celebro en el Municipio Guacara, que el domicilio del accionado, donde tiene el principal interés de sus negocios e intereses tal como lo preceptúa el artículo 27 del Código Civil….
I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
II
La competencia es la medida y limite de la actuación jurisdiccional, y en tal sentido se afirma que todos los jueces tienen jurisdicción, aún cuando carezca de competencia, por lo que la jurisdicción es una sola, es decir, es única, no está fragmentada y no se concibe un organismo con menos jurisdicción, por lo cual no es correcto hablar de jurisdicción civil o hablar de la jurisdicción del Estado Mérida, porque tal vocablo corresponde al territorio que viene hacer un elemento de la competencia, ya que ésta se divide por la cuantía, por la materia y por el territorio, así lo consagra el artículo 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”…

Por su parte, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

Ahora bien, establece el artículo 349 eiusdem, que cuando se oponen las cuestiones previas del ordinal 1 del artículo 346 ibidem, deben ser decididas en el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a los documentos que se encuentran agregados a los autos por las partes.
En el presente caso; se observa La pretensión postulada por el accionante es por DAÑOS Y PRJUICIOS contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES INJACA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 13, Tomo 19-A de fecha 28 de abril del año 2008; y se observa en la clausula Segunda, que el domicilio será en la calle Paez, Centro Comercial Guacara, M.T., 23 Guacara Estado Carabobo, es decir, el domicilio estatutario y social de la sociedad mercantil INVERSIONES INJACA, C.A., está en el Municipio Guacara, y según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 203, 213 ordinal 1 y 1.094 del Código de Comercio, el Tribunal competente por el territorio viene hacer aquel donde la empresa o sociedad tenga su domicilio, siempre y cuando lo sea también por la materia y por la cuantía.
Por lo cual la cuestión previa opuesta por la demandada referida a la incompetencia por el territorio, se declara CON LUGAR; en consecuencia se declara que corresponde conocer de esta pretensión, en virtud que el domicilio societario se encuentra establecida en el Municipio Guacara a los Juzgado de Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.