“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia por interposición de demanda incoada por el abogado: JFERNANDO UREA MELCHOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.106 y de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos HERNAN RAMON SALAS HOYES y PATRICIA TERESA RISCO DE SALAS, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.687.390 y 6.687.390 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el N° 24, Tomo A-44 y posteriormente modificado a manera de Documento Reconstitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1988, bajo el N° 19, Tomo 42-A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.- Aducen que suscribieron el 27 de Junio de 1996 un Pre-Contrato de Venta con la empresa MERCAINMUEBLES C.A., para la adquisición de una Unidad de Vivienda, ubicada en lo que fue parte de La Hacienda El Cují, jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, contrato en el cual en su cláusula segunda señala que el desarrollo de las etapas del conjunto se llevaría a cabo en un lapso correspondiente entre 9 y 36 meses a partir de la fecha de Contrato de Preventa; que en su cláusula tercera, el adquiriente aceptaría cualquier inmueble de características similares, razón por la cual aceptaron la Unidad de Vivienda N° 28 del Condominio K de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, ubicada en lo que fue parte de La Hacienda El Cují, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, inmueble que de acuerdo con el contrato de condominio posee las siguientes características: tiene una superficie de terreno de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (189 Mts2), presentando los siguientes linderos particulares: NORTE: en 21 mts con la unidad de vivienda N° 27-K2; SUR: en 21mts con la unidad de vivienda N° 29-K2; ESTE: en 9 mts con vialidad interna del conjunto residencial K2; y OESTE: en 9 mts con muro de cercamiento que la separa de las unidades de viviendas 14-K1 y 15-K1; cuyo valor del inmueble atribuido en el contrato de condominio es de Bs. 1.219.866,48. Exponen que en su cláusula quinta, dicho contrato expresa que el precio de la venta para esta unidad de vivienda sería de Bs. 5.880.600,00, además de que el precio de la venta del inmueble no podía exceder la cantidad neta de Bs. 11.000.000,00 para supuesto beneficio del adquiriente.
Ahora bien, esgrimen que han cancelado hasta la fecha a la promotora la cantidad de Bs. 4.553.997,00 según consta de recibos, con lo que queda esclarecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Contrato para calificar en la adquisición de una unidad de vivienda y que han cumplido con el 77,44% del contrato, mientras que la demandada no ha cumplido con la Protocolización del Documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente y tal como lo establece la cláusula Séptima del contrato de venta será otorgado por ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia dentro de los Nueve (09) y Treinta y Seis (36) meses a partir del presente contrato, por lo que han transcurrido 12 años y 10 meses de la aceptación y aún no han cumplido con dicha obligación.
Alegan que 23 de Junio de 2001, a través del Diario ULTIMAS NOTICIAS publican un aviso titulado: “MERCAINMUEBLES C.A., A su clientela en especial y al público en general”, donde convocan a comunicarse con ellos para concretar entrevistas, en dicho anuncio señalan teléfonos en Caracas y Valencia que nadie contesta, además de las varias alternativas resolutorias, entre ellas la adhesión a un supuesto fideicomiso que nunca ha existido, y donde también prometen la protocolización de los activos inmobiliarios, cuando todos sus inmuebles están con medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar por múltiples demandas; con dicho publicado y proponer dichas alternativas, la empresa no busca más que una revocatoria contractual de forma unilateral, que la hace responsable no solo por el cumplimiento de los contratos pactados, sino también de pagar los daños y perjuicios, la indemnización monetaria y los intereses causados, si fuere el caso, hasta la total de la definitiva.
El 26 de Mayo de 2009, se admite la demanda.
El 01 de Junio 2009, la parte actora, consigna fotostatos del libelo, y los emolumentos al alguacil para la citación personal. En la misma fecha, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
El 05 de Junio de 2009, el Tribunal ordena librar compulsa.
El 10 de Junio de 2009, el alguacil deja constancia de que fue imposible practicar la citación a la demandada de autos.
El 15 de Junio de 2009, el demandante solicita mediante diligencia, la citación por carteles.
El 16 de Junio de 2009, el Tribunal ordena la citación por carteles.
El 13 de Julio de 2009, la parte actora consigna los carteles.
El 14 de Julio de 2009, el Tribunal ordena el desglose de los carteles para que sean agregados a los autos.
El 14 de Julio de 2009, la Secretaria deja constancia del haber fija el cartel en el domicilio del demandado. En misma fecha, el tribunal decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.
El 30 de Septiembre de 2009, el demandante solicita al Tribunal, el nombramiento de un defensor Ad-litem.
El 07 de Octubre de 2009, el Tribunal procede a designar defensor judicial de la demandada de autos, abogada ZULIA GONZÁLEZ MARMOL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.362.956, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.971 y de este domicilio.
El 26 de Octubre de 2009, comparece por ante el Tribunal la Abogada ZULIA GONZÁLEZ MARMOL, quien acepta el cargo de defensor de oficio de la presente causa.
El 21 de Octubre de 2009, el alguacil deja constancia de haber notificado a la defensor ad litem
El 26 de Octubre de 2009, la defensora Judicial acepta el cargo
El 29 de Octubre de 2009, el demandante consigna copia del libelo y del auto de admisión para la práctica de la citación del defensor ad-litem designado.
El 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordena librar Boleta de Citación a la Defensor Ad Litem de la demandada de autos.
El 20 de Noviembre de 2009, el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación.
El 01 de Diciembre de 2009, comparece la defensora Ad Litem y consigna el escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las pruebas en los términos allí expuestos:
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Cumplimiento de Contrato de Contrato de Compra Venta y aduce que suscribió en fecha 27 de Junio de 1996, con la empresa MERCAINMUEBLES C.A., para la adquisición de una Unidad de Vivienda, ubicada en lo que fue parte de La Hacienda El Cují, jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, contrato en el cual en su cláusula segunda señala que el desarrollo de las etapas del conjunto se llevaría a cabo en un lapso correspondiente entre 9 y 36 meses a partir de la fecha de Contrato de Preventa; que en su cláusula tercera, el adquiriente aceptaría cualquier inmueble de características similares, razón por la cual aceptaron la Unidad de Vivienda N° 28 del Condominio K de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, ubicada en lo que fue parte de La Hacienda El Cují, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, inmueble que de acuerdo con el contrato de condominio posee las siguientes características: tiene una superficie de terreno de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (189 Mts2), presentando los siguientes linderos particulares: NORTE: en 21 mts con la unidad de vivienda N° 27-K2; SUR: en 21mts con la unidad de vivienda N° 29-K2; ESTE: en 9 mts con vialidad interna del conjunto residencial K2; y OESTE: en 9 mts con muro de cercamiento que la separa de las unidades de viviendas 14-K1 y 15-K1; cuyo valor del inmueble atribuido en el contrato de condominio es de Bs. 1.219.866,48. Ambas partes establecieron el precio de la venta en la cláusula quinta, por la cantidad de de Bs. 5.880.600,00, además de que el precio de la venta del inmueble no podía exceder la cantidad neta de Bs. 11.000.000,00 para supuesto beneficio del adquiriente.
Por otra parte arguye, que han cancelado hasta la fecha a la promotora la cantidad de Bs. 4.553.997,00, según consta de recibos, con lo que queda esclarecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Contrato para calificar en la adquisición de una unidad de vivienda y que han cumplido con el 77,44% del contrato, mientras que la demandada no ha cumplido con la Protocolización del Documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente y tal como lo establece la cláusula Séptima del contrato de venta, será otorgado por ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia dentro de los Nueve (09) y Treinta y Seis (36) meses a partir del presente contrato, por lo que han transcurrido 12 años y 10 meses de la aceptación y aún no han cumplido con dicha obligación.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
En el acto de la litis contestación, niega, rechaza e impugna totalmente, tanto en los hecho como en el derecho, por ser falsos e impertinente, pues no puede ser aplicado un contrato que no ha sido celebrado, que al ser un defensor Ad Litem, no conoce la firma de sus representados, ni de las personas o representantes a los cuales se refieren los demandantes, por consiguiente, desconoce formalmente la firma y el contenido de los supuestos señalados como fundamentales en la demanda.
Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos; RICARDO VERGARA ICAZA y GLORIA ICAZA de VERGARA, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, se nieguen a protocolizar documento de compra-venta por ante el registro respectivo.
Que la Sociedad Mercantil dejó de funcionar hace varios años, que la demandada ha cambiado de domicilio muchas veces y que hasta la presente fecha no se sabe donde están ubicados, que el Sr. RICARDO ICAZA VERGARA y GLORIA ICAZA de VERGARA, representantes de la empresa, supuestamente no se encuentran en el país desde hace muchos años, que dicha empresa no funciona en la actualidad, por lo que tienen en su contra muchos procesos civiles y penales.
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, en cuanto le favorezcan, especialmente los documentos fundamentales de la acción: El Libelo de la Demanda, El Pre-contrato de Venta en copia certificada, recibos cancelados.
Se acoge al principio de comunidad de la prueba, así como los beneficios probatorios o Méritos favorables de autos, que emerjan como consecuencia del ejercicio de la acción contenida en juicio: A) Promueve marcada letra “A” copias de los diarios “El Carabobeño” y “Notitarde” de fechas 27 de octubre y 4 de Noviembre de 1999.
Ratifica que dichas empresas no existen, lo que es un hecho público y notorio, y que su presidente RICARDO VERGARA ICAZA no se encuentra en el país.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca a su favor el merito favorable que arrojan los autos.
Pro cuanto no hay pruebas que presentar, solicita a este Tribunal se sirva de oficiar al Servicio Nacional de Información y Administración Tributaria-SENIAT- Ubicado en Valencia Estado Carabobo a fin de requerir:
1. cual es el domicilio fiscal de las empresas “MERCAINMUEBLE, C.A.” e ”INVERSIONES RIVER, C.A.”.
2. Si la antes mencionada empresa permanece activa y cuando fue su ultima declaración de impuesto
De igual forma solicita a este Tribunal, solicite información al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), de cual es el último domicilio de los ciudadanos RICARDO ICAZA VERGARA y GLORIA ICAZA de VERGARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V- 630.059 y V- 6.082.575 respectivamente y su orden.
Solicita se oficie a la Oficina de Servicios Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección Nacional de Identificación Civil, exhortando el movimiento migratorio de ambos ciudadanos y si sus números de cédulas corresponden a los aportados por el demandante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, aprecia este Tribunal que el punto controvertido se circunscribe, en el Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, suscrito el 27 de Junio de 1996, con la empresa MERCAINMUEBLES C.A., para la adquisición de una Unidad de Vivienda, ubicada en lo que fue parte de La Hacienda El Cují, jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, contrato en el cual en su cláusula segunda señala que el desarrollo de las etapas del conjunto se llevaría a cabo en un lapso correspondiente entre 9 y 36 meses a partir de la fecha de Contrato de Preventa; que en su cláusula tercera, el adquiriente aceptaría cualquier inmueble de características similares, razón por la cual aceptaron la Unidad de Vivienda N° 28 del Condominio K de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, ubicada en lo que fue parte de La Hacienda El Cují, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, inmueble que de acuerdo con el contrato de condominio posee las siguientes características: tiene una superficie de terreno de Ciento Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (189 Mts2), presentando los siguientes linderos particulares: NORTE: en 21 mts con la unidad de vivienda N° 27-K2; SUR: en 21mts con la unidad de vivienda N° 29-K2; ESTE: en 9 mts con vialidad interna del conjunto residencial K2; y OESTE: en 9 mts con muro de cercamiento que la separa de las unidades de viviendas 14-K1 y 15-K1; cuyo valor del inmueble atribuido en el contrato de condominio es de Bs. 1.219.866,48. Ambas partes establecieron el precio de la venta en la cláusula quinta, por la cantidad de de Bs. 5.880.600,00, además de que el precio de la venta del inmueble no podía exceder la cantidad neta de Bs. 11.000.000,00 para supuesto beneficio del adquiriente.
Por otra parte arguye, que han cancelado hasta la fecha a la promotora la cantidad de Bs. 4.553.997,00, según consta de recibos, con lo que queda esclarecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Contrato para calificar en la adquisición de una unidad de vivienda y que han cumplido con el 77,44% del contrato, mientras que la demandada no ha cumplido con la Protocolización del Documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente y tal como lo establece la cláusula Séptima del contrato de venta, será otorgado por ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia dentro de los Nueve (09) y Treinta y Seis (36) meses a partir del presente contrato, por lo que han transcurrido 12 años y 10 meses de la aceptación y aún no han cumplido con dicha obligación.
En este sentido, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva Civil, establece: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera
Lugar a ello”. En consecuencia, ello se traduce en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Por otra parte el artículo 1.474 del Código Civil, establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
De lo anterior se desprende, que el contrato de opción de compra venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmueble o otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se Transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.
Del cúmulo de probanzas tenemos; que el documento marcado con la letra “C”, contentivo de la opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 13, tomo 90, de fecha 27 de junio de 1996. Este Instrumento público no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad procesal, ya que la defensor ad liten solo se limito a negar, contradecir y desconocer formalmente la firma y el contenido de los supuestos señalados; lo cual no es la vía idónea, por ser un documento que goza de fe publica; en consecuencia merecen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 de la Ley adjetiva Civil; concatenado con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En relación a los recibos, marcados con la letra, “D”, agregados al expediente, a los folios 23 al 39, contentivo específicamente de los recibos de pago en copia fotostática simple, correspondiente a la afiliación de vivienda.
Aprecia, este Tribunal, que las copia fosfática simple, carecen desde luego de todo merito probatorio y las mismas no pueden considerarse como documento privado capaz de acreditar un derecho entre las partes, por ello no tienen ningún valor probatorio, todo ello amparado en la doctrina casaciones.
Y así se declara.
No obstante debo indicar, que en el presente caso la carga de la prueba pesa sobre la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 506 de la ley adjetiva civil y 1.354 del código Civil. Y así se establece.
En relación a las publicaciones de prensa, que riela a los autos en los folios 104 al 108; Considera quien aquí decide, que las publicaciones de prensa no revisten el carácter de documentos; son solos impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto de este caso, la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y en el cual, contiene los dichos y opiniones originales del autor; si bien es cierto que este tipo de probanza tiene vinculación con los hechos litigiosos; se desestima su valor probatorio, por el supuesto analizado. Y así se decide.
Así tenemos, que consta a los autos la prueba de informe, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que la sociedad de Comercio Demandada tiene su domicilio fiscal en la Calle San Jorges, Centro Comercial Caribbean Plaza, la cual concuerda con el domicilio estampado en el libelo de la demanda.
Indicado lo anterior, observa este Tribunal que la prueba de informe promovida si guarda relación con el asunto debatido. Por lo que merecen valor probatorio y así se establece
|