De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: Se desprende del escrito libelar, específicamente en el capitulo V, denominado de las pruebas documentales, que la parte actora abogado FRANKLIN A. APONTE ANTOLÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 135.508, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFREDO CLEVES SAAVEDRA, consigna marcado “B”, actuaciones Administrativas de Transito, expedida por la Sección de Investigaciones Penales Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre N° 41, inserto al folio siete (07).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de un análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, tanto las insertas al folio12 hasta el 35 y las copias certificada de las actuaciones que rielan a los folios 175 y siguientes contentivas del expediente administrativo de transito; se pudo constatar que del Acta Policial, de fecha jueves 20 de Noviembre del año 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que … “ se trata de OTRO TIPO DE ACCIDENTE CON LESIONADOS Y MUERTOS, según declaración del C/1ro (TT) 5408 Aristóbulo Lobaton; así mismo se constata que las mismas fueron remitidas al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, según oficio signado con el Nº S.I.P.0699-08, de fecha 21 de Noviembre de 2008 (Expediente Nº 12.445; se evidencia que el accidente de transito que dio origen a esta causa ocasionó el fallecimiento de los ciudadanos LILIA DEL CARMEN CASTILLO, VICTOR JULIO TIBERIO CAMACHO, RAUL DE JESUSU CASTILLO, conductor y acompañante del vehículo N° 02 MOREEN YELITZA PALENCIA MORENO, conductora del vehículo N° 03 Lesionada.
Por otra parte, la cuestión previa de la prejudicialidad en materia de tránsito produce el efecto de suspender la causa desde que ésta es declarada. Dice la doctrina:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial… También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal.” (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116)…”
Es conveniente también traer a colación la opinión del Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, donde opina lo siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad”.
“Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe de aguardar la calificación jurídica de la decisión en cede civil, para determinar si ha habido bigamia, hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando e menester espera el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.
Ahora bien, se observa que en el caso de marra, existe dos acciones la primera cuestión Penal que cursa por ante la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, según oficio signado con el Nº S.I.P.0699-08, de fecha 21 de Noviembre de 2008. Expediente Nº 12.445; es decir, esta cuestión esta subordinada a la que cursa por ante este Tribunal quien conoce la acción Civil, es decir, Reclamación de Daños y Perjuicio, y Lucro Cesante Derivada de accidente de Transito; en consecuencia existe PREJUDICIALIDAD.
En el caso bajo estudio, se evidencia que existe prejudicialidad penal, la cual, tiene como objetivo evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta ultima jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma.
La cuestión Prejudicial tiene como finalidad hacer que se dicte primero la sentencia penal, definitivamente firme, antes que la civil, igualmente irrecurrible, pero como quiera que este carácter lo adquiere el fallo civil, después de su publicación, no es viable que el Juez dicte su sentencia antes que la penal, pues el objetivo de la prejudicialidad quedaría sujeto a eventualidad donde las partes no ejerzan los recursos legales.
En consecuencia, este Tribunal, aprecia que tal prejudicialita a quedado demostrada en el caso sub-judicie, y así se establece.