REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 mayo 2010
Años: 200º y 151º


Expediente Nº 10.811.
Parte Querellante: Oswaldo Rojas León
Abogado Asistente: Taide Domeli Barrera Guanipa, Inpreabogado Nro. 74.039.
Parte Querellada: Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 10 abril 2006 la abogada Taide Domeli Barrera Guanipa, Inpreabogado Nro. 74.039, con carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ROJAS LEÓN, cédula de identidad V-6.264.194, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO FALCÓN, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES.
El 27 abril 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.
El 30 octubre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 1 febrero 2007 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.
El 3 julio 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes. El 10 julio 2007 se da por recibido y se agrega a los autos.
El 12 septiembre 2007, vencido el lapso de contestación se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 2 octubre 2007 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El 16 octubre 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado Juan Carlos Silva Inpreabogado N° 74.040, con carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ROJAS LEÓN, cédula de identidad V-6.264.194, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la ciudadana Yecenia marisela Hernández Quevedo, cédula de identidad V-7.111.019, con carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO FALCÓN, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, parte querellada. No hay conciliación. Las partes solicitan la apertura del lapso probatorio.
El 25 octubre 2007 la representación judicial de la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas.
El 26 octubre 2007 la representación judicial de la parte querellada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 26 octubre 2007 la representación judicial de la parte querellada consigna el expediente administrativo.
El 2 noviembre 2007 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.
El 9 noviembre 2007 el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
El 20 diciembre 2007, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 24 enero 2007 se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente

El 7 febrero 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia que no se encuentra presenta el ciudadano OSWALDO ROJAS LEÓN, cédula de identidad V-6.264.194, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la ciudadana Yecenia marisela Hernández Quevedo, cédula de identidad V-7.111.019, con carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO FALCÓN, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante alega que el 1° marzo 2001 ingresa como Coordinador de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del 10 enero 2006, fecha en la cual es destituido del cargo mediante un acto administrativo dictado por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, usurpando funciones del Alcalde previstas en el artículo 88, numeral 7, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, violentando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumenta que siendo funcionario público regido por las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función se debió abrir procedimiento disciplinario en el cual se le permitiera argumentar, descargar, promover pruebas y demás actuaciones para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y no actuó la Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.
Alega que el acto administrativo impugnado es nulo por violar el derecho a la defensa, debido proceso, derecho al trabajo, derecho a recibir un salario y derecho a la estabilidad laboral. Por carecer de motivación, es decir, expresión suscita de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; por carecer de indicación exacta del número y fecha de acto de delegación que le confirió la competencia para destituir o retirar al querellante del cargo y ser el acto recurrido dictado por funcionaria que usurpa funciones del Alcalde y consecuencialmente dictado por autoridad manifiestamente incompetente.
Argumenta que solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo sin número del 10 enero 2006, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón, Estado Cojedes, la reincorporación a su sitio de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su efectiva reincorporación


-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, ente querellado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas sus partes.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recursos contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano OSWALDO ROJAS LEÓN, cédula de identidad V-6.264.194, solicita la nulidad del acto administrativo del 10 enero 2006 suscrito por la Directora Encargada de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.
Alega el querellante que el acto administrativo impugnado es dictado por la Directora encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, por lo cual es dictado por autoridad manifiestamente incompetente, lo cual lo vicia de nulidad absoluta.
Observa este Juzgador que el acto administrativo del 10 enero 2006, el cual expresa “…omissis…me dirijo a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento que queda suspendida y se da por terminada la relación laboral con esta institución, todo fundamentado en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” es suscrito por la Directora Encargada de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.
En relación con el vicio de incompetencia denunciado por el querellante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 22 mayo 2007.
2)Del vicio de incompetencia: Alegó el querellante la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, pues fue dictado por el Director de Personal Encargado, el cual supuestamente actuó por delegación del Alcalde Metropolitano, según Resolución N° 11-12-2000, pues la facultad de nombrar, despedir o destituir corresponde a la máxima autoridad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, observa esta Corte que, la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas.
Ello así, siendo que la competencia para dictar esos actos administrativos le está conferida expresamente al Alcalde por disposición del artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para ese momento) y por cuanto se constató que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público bajo análisis, no fue el Alcalde (sino el Director de Personal Encargado) y tampoco consta delegación de parte del Alcalde Metropolitano -ya que no fue traído a los autos el acto delegatorio, se concluye que el referido funcionario actuó fuera de su competencia, por tal motivo se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), en el sentido de que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía. Así se declara.




Asimismo, en relación con el vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 31 julio 2007), expresó:
1.- DEL VICIO DE INCOMPETENCIA.
Denuncia la recurrente la incompetencia manifiesta del aludido funcionario (actualmente Director de Determinación de Responsabilidades), por considerar que éste -ilegalmente- se subrogó en las facultades tanto del órgano de control interno, como del máximo jerarca, de la Contraloría General de la República.
En tal sentido, afirma que las competencias de ese funcionario, en materia de responsabilidad administrativa, no se extienden al ámbito interno de la Contraloría General de la República, sino que se circunscriben a la esfera de control externo, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 32, 34 y 36 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.903 del 1° de marzo de 2000, aplicable ratione temporis.
Precisa que, en tal virtud, “el artículo 3, numeral 1 de la Resolución Organizativa N° 5, invocado como fundamento para proceder a dictar el acto que dio inicio al procedimiento”, debe entenderse limitado al mencionado ámbito de control externo, mas no para el control interno, este último cuya competencia -según afirma- corresponde a la Contraloría Interna de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de ese mismo Reglamento, en concordancia con lo establecido tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, como en la Resolución Organizativa N° 1, la cual desarrolla en detalle “todas las funciones que la Ley coloca en cabeza de los órganos de control interno”.
Además, acota que el numeral 10 del artículo 3 de la mencionada Resolución atribuye competencia a la Contraloría Interna para “abrir y sustanciar averiguaciones administrativas en los casos a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, remisión ésta que a partir del 1° de enero de 2002, debe entenderse [hecha] al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
En contraposición con la expresado por la recurrente, tanto la representación de la República como la del Ministerio Público, sostuvieron que el funcionario en cuestión sí tenía competencia para abrir y sustanciar la averiguación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, habida cuenta que -según aducen- en función de esa norma, el Director de Averiguaciones Administrativas es el competente en esa materia respecto de cualesquiera de los órganos que conforman la Administración Pública, inclusive dentro del ámbito interno de la Contraloría General de la República.
En tal sentido, consideran que la competencia que le atribuye a las contralorías internas el artículo 126 de la ley especial que rige la materia, es “sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República”, por lo que, en ejercicio de esas atribuciones, por órgano de la Dirección de Averiguaciones Administrativas, y en razón de la trascendencia de los hechos objeto de investigación, ejerció esa potestad respecto al caso objeto de análisis.
Asimismo, señalaron que si bien es cierto que correspondía al Contralor General de la República la declaratoria de la responsabilidad administrativa, “no menos cierto es que dicha facultad fue delegada al Director encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República”.
Ahora bien, respecto del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).
Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso Rafael Celestino Rangel Vargas contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó que:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
En adición a lo anterior, respecto a la “incompetencia manifiesta” esta Sala ha precisado que:
“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. entre otras, Sentencias Nros. 1.388 del 4 de diciembre de 2002 y 1.133 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del tribunal)

En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos observa este Juzgador que por disposición del artículo 88, numeral 7, Ley Orgánica del Poder Público Municipal es atribución del Alcalde “ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia”.
En consecuencia, el acto administrativo del 10 enero 2006, suscrito por la Directora Encargada de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual expresa “…omissis…me dirijo a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento que queda suspendida y se da por terminada la relación laboral con esta institución, todo fundamentado en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado por autoridad manifiestamente incompetente. Y así se decide.
Por lo motivos expuestos, procede la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre otros argumentos. En consecuencia procede la reincorporación del querellante, ciudadano OSWALDO ROJAS LEÓN, cédula de identidad V-6.264.194, al cargo de Inspector Jefe de la Oficina Municipal para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, u otro de igual o similar jerarquía y remuneración, y el pago de sueldo dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.



- IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Taide Domeli Barrera Guanipa, Inpreabogado Nro. 74.039, con carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ROJAS LEÓN, cédula de identidad V-6.264.194, contra el MUNICIPIO FALCÓN, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES.
2. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano OSWALDO ROJAS LEÓN, cédula de identidad V-6.264.194, al cargo de Inspector Jefe de la Oficina Municipal para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, u otro de igual o similar jerarquía y remuneración, y el pago de sueldo dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de julio 2010 siendo las ocho (8:00) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente Nro. 10.811. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1976/16954, 1977/16955, 1978/16956, y _______/1979/16957.



El Secretario



GREGORY BOLÍVAR





OLU/getsa
Diarizado Nro. _________