REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de mayo 2010
Años: 200° y 151°
Expediente N° 12.810
El 05 de mayo 2009 lo ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ LOVERA, cédula de identidad V-12.754.512, asistido por el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, Inpreabogado Nº 54.817, interpone querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
El 06 de agosto 2009 se da entrada a la querella con las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto del 22 de octubre 2009 se admitió la querella funcionarial interpuesta, por cuanto ha lugar en derecho.
El 30 de noviembre 2009 la Alguacil del Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar la notificación del Director General del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia, Estado Carabobo, y Síndico Procurador Municipal del municipio Valencia, Estado Carabobo.
El 20 de enero 2010 el abogado Manuel Rodulfo Hernández Chique, cédula de identidad V-14.243.461, Inpreabogado Nº 110.948, con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia, Estado Carabobo, consigna copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 11 de febrero 2010 el abogado Manuel Rodulfo Hernández Chique, cédula de identidad V-14.243.461, Inpreabogado Nº 110.948, con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia, Estado Carabobo, consigna escrito de contestación a la querella. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 19 de febrero 2010 vencido el lapso para la contestación de la querella se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
El 24 de febrero 2010 el ciudadano Daniel Rodríguez Lovera, cédula de identidad V-12.754.512, asistido por el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, Inpreabogado Nº 54.817, otorga poder apud-acta a los abogados Henrry Rafael Henríquez Machado y Andrés Eduardo Sarquis Limongi, cédulas de identidad V-7.120.250 y V-7.132.527, respectivamente, Inpreabogado Nº 54.817 y Nº 69.873, respectivamente.
El 26 de febrero 2010 se celebra la audiencia preliminar a la cual asistió el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, Inpreabogado Nº 54.817, con carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Rodríguez Lovera, cédula de identidad V-12.754.512, parte querellante; y el abogado Manuel Rodulfo Hernández Chique, cédula de identidad V-14.243.461, Inpreabogado Nº 110.948, con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. En la audiencia no se produjo solución conciliatoria al conflicto. La parte querellante solicito la apertura del lapso probatorio.
El 08 de marzo 2010 el abogado Manuel Rodulfo Hernández Chique, cédula de identidad V-14.243.461, Inpreabogado Nº 110.948, con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia, Estado Carabobo, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
En la misma fecha, 08 de marzo 2010, el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, Inpreabogado Nº 54.817, con carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Rodríguez Lovera, cédula de identidad V-12.754.512, parte querellante, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
Por auto de 17 de marzo 2010 el Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.
El 26 de abril 2010 se recibe la resulta de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte querellante. El 28 de abril 2010 se da por recibido y se agrega a los autos.
El 06 de mayo 2010 vencido el lapso probatorio, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
El 17 de abril 2010 se difiere la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho.
El 19 de mayo 2010 el ciudadano Daniel Rodríguez Lovera, cédula de identidad V-12.754.512, asistido por el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, Inpreabogado Nº 54.817, parte querellante, presenta diligencia mediante la cual desiste de la demanda.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO
El 19 de mayo 2010 el ciudadano Daniel Rodríguez Lovera, cédula de identidad V-12.754.512, asistido por el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, Inpreabogado Nº 54.817, parte querellante, presenta diligencia mediante la cual desiste de la demanda.
En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante en el presente proceso; y,
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Exp. Nº 12.810.
OLU/ioana.
Diarizado Nº___
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