REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 mayo 2010
Años: 200º y 151º
Expediente Nº 6999
Parte Querellante: Gladys Salazar Labrador.
Abogado Asistente: Nixon García y Zulay López,
Inpreabogado Nro. 20.614 y 78.450, respectivamente
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.
Abogado Asistente: Claudia Casal de Pace, Inpreabogado Nro. 41.658
Demanda: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial).

El 10 julio 2000 la ciudadana GLADYS SALAZAR LABRADOR, cédula de identidad V- 4.274.875, asistida por los abogados Nixon García y Zulay López, Inpreabogado Nro. 20.614 y 78.450, respectivamente, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
El 14 julio 2000 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 25 julio 2000 se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo.
El 25 septiembre 2000 Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.
El 26 septiembre 2000 el ente demandado remite copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 5 octubre 2000 se admite la demanda. En consecuencia se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo y del Secretario General de Gobierno para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones comparezcan a darse por citados. Se ordena notificar al Fiscal General de la República a través del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo y al Procurador General del Estado Carabobo.
El 17 octubre 2000 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación de la admisión al Procurador General, Gobernador y Secretario de Gobierno del Estado Carabobo.
El 7 noviembre 2000 la abogada Claudia Casal de Pace, Inpreabogado Nro. 41.658, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo contesta la demanda. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 9 noviembre 2000 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.
El 16 noviembre 2000 el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante.
El 23 noviembre 2000 la parte querellante presenta escrito. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.
El 29 noviembre 2000el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 17 enero 2001 vencido el lapso probatorio se fija el quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la primera etapa de relación de la causa.
El 25 enero 2001 comienza la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fija el décimo quinto día siguiente para continuarla.
El 4 abril 2001 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez Temporal.
El 2 mayo 2001 Rafael Ortiz-Ortiz se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 14 junio 2001 continúa y termina la primera etapa de relación. En consecuencia se suspende el acto y se fija el día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
El 15 junio 2001 la representación judicial del ente querellado presenta escrito de informes. En la misma fecha la parte querellante presenta escrito de informes. En esa misma fecha se da por recibidos y se agrega a los autos.
El 19 junio 2001 comienza la segunda etapa de relación. En consecuencia se suspende el acto y se fija el vigésimo día despacho siguiente la continuarla.
El 6 de agosto 2001 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 8 octubre 2001 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 22 enero 2002 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 13 marzo 2002 Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 14 mayo 2002 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 25 junio 2002 José Dionisio Morales Baez se boca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.
El 2 julio 2002 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 17 diciembre 2003 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 17 diciembre 2003 la ciudadana Gladys Josefina Salazar Labrador, cédula de identidad V- 4.274.875 otorga poder apud-acta a los bogados Zulay López, José Gregorio Gallardo Valero Y Javier Giordanelli, cédulas de identidad V-11.692.130, V-10.557.841 y V-10.734.014, Inpreabogado Nros. 78.450, 78.838 y 67.331, respectivamente.
El 5 febrero 2004 Guillermo Caldera Marín se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 11 junio 2004 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 12 julio 2004 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 26 septiembre 2006 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 4 octubre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 17 abril 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del abocamiento al Procurador General y al Gobernador del Estado Carabobo.



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que en uso de la facultad consagrada en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil propone nuevamente la demanda incoada por ante este mismo Tribunal y que fue llevada en el expediente número 6.427. Afirma que en el presente caso no ha trascurrido lapso de prescripción o caducidad por cuanto el acto que se demanda está viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad por lo cual es imposible que adquiera vida jurídica por el transcurso de lapso alguno.
Argumenta que es designada para ejercer el cargo de Secretaria I en la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas del Estado Carabobo, cargo de carrera, el cual se ha visto impedida de cumplir en razón que no se le ha permitido el acceso a su lugar de trabajo, con el argumento de que ha sido afectada por una medida de reducción de personal y simultáneamente se le indica que ha sido colocada en situación de disponibilidad.
Alega que en el presente caso un funcionario asume atribuciones que no han sido otorgadas, configurándose el vicio de incompetencia conocido como Extralimitación de Atribuciones. Que este arbitrario proceder del funcionario viola la disposición contenida en el artículo 117 de la Constitución de 1961, vigente para ese momento, equivalente al artículo 138 de la vigente Constitución, así como el artículo 71, ordinal 22, Constitución del Estado Carabobo, igualmente violenta los artículo 4 y 7, Ley de Administración del Estado Carabobo.
Argumenta la insuficiente motivación del acto administrativo en razón de su endeble base legal al pretender fundamentarse en el ordinal segundo del artículo 24, Ley de Carrera Administrativa Estadal.
Alega que la Administración Estadal pretende aplicarle un Decreto que ya no tiene vigencia. Alega que el Decreto en cuestión fue publicado el 13 noviembre 1997 y a ella se le hizo entrega de la notificación el 5 enero 1998, es decir, cincuenta y tres días más tarde, cuando ya ese Decreto había expirado.
Argumenta que el vicio en el elemento causa del acto administrativo para producir la nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 119 de la Constitución de 1961, que se corresponde con el artículo 25 de la Constitución vigente.
Alega el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto en el Decreto 386-B, proveniente de la Gobernación del Estado Carabobo, notificado el 5 enero 1998, mediante la cual se señala a la querellante que fue afectada por la medida de reducción de personal, no se le acompañó de copia certificada de la decisión.
Argumenta la ilegalidad del Decreto 386-B del 2 octubre 1996, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Edición Extraordinaria N° 752, del 13 noviembre 1997, por cuanto el Decreto adolece del vicio de falta de motivación, específicamente por ausencia de base legal, por cuanto las normas que le sirven de fundamento no guardan relación con la situación de hecho que pretende regular.
Alega que el Decreto menciona entre sus fundamentos legales el artículo 17 Ordinal 1 de la Ley de Administración del Estado y es el caso que el mencionado artículo no tiene ordinales. Por otra parte argumenta que el organismo en el cual fue tomada la medida, es decir, el llamado Consejo de Secretarios, no existe en el ordenamiento jurídico del Estado, ni de la República y que aún existiendo no tiene las facultades que el mencionado Decreto pretende asumir. Que la competencia otorgada por la Constitución estadal y por la Ley de Administración al Gobernador del Estado son privativas de éste y mal puede ser que su decisión dependa de la aprobación del Consejo de Secretarios. Que este organismo se reúne para el simple intercambio de opiniones, pero no existen funciones del Gobernador que deban ser adoptadas en su seno.
Argumenta que el informe técnico que le sirve de fundamento a la decisión violenta su derecho constitucional a la defensa, en razón de haber sido presentado y creado a espalda de las personas cuyos derechos afecta, señala que no se le notificó de la existencia del mencionado informe, que jamás tuvo acceso al mismo, que no se le brindó la oportunidad de conocer sus términos para poder manifestar su inconformidad o demostrar su improcedencia.
Alega que los vicios denunciados constituyen violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 68 de la Constitución de 1961 y 49 de la actual Constitución y en consecuencia ocasionan la nulidad absoluta de dichos actos administrativos.
Finalmente solicita se decrete la nulidad absoluta de los actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 181, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 9 y 19, ordinal 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado en su escrito de contestación alega lo siguiente: que la demandante se desempeñaba como Secretaria I en la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas del Estado Carabobo hasta el 5 enero 1998, fecha en la cual es notificada del Decreto N° 386-B, mediante el cual se le indica que ha sido afectada por medida de reducción de personal adoptada por el Ejecutivo Regional, la cual afectó a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, todo ello en razón de la reestructuración administrativa sustentada en el informe técnico elaborado a tal efecto.
Argumenta que la querellante el 10 febrero 1998 introduce recurso de amparo conjuntamente con nulidad ante este mismo Tribunal. Que la acción de amparo es declarada procedente el 29 julio 1998, decisión que es apelada y La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revoca dicha sentencia, declarando sin lugar la solicitud de amparo cautelar. Que en el proceso de nulidad, en vista de la ausencia de impulso procesal el 15 marzo 2000 este Tribunal declara la perención de la instancia y ordena el archivo del expediente.
Alega la inadmisibilidad de la acción, por cuanto se produjo la caducidad de la acción, ya que los hechos que la motivan sucedieron el 5 enero 1998, fecha en la cual la querellante es notificada del Decreto de reestructuración de la Secretaría de Administración, Finanzas y Hacienda del Estado Carabobo, lo cual se traduce en que han trascurrido dos años desde la fecha en que es notificado el acto administrativo que se pretende impugnar y la fecha en que es interpuesto nuevamente el recurso de nulidad.
Argumenta que en cuanto a la inconstitucionalidad alegada por la parte actora para justificar la caducidad de la acción, este Tribunal no es competente para conocer de la nulidad de los actos administrativos particulares por razones de inconstitucionalidad, por lo cual, de ser el caso debe declinar su competencia.
Alega que el Decreto N° 386-B es suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo, conjuntamente con todos los Secretarios de las diferentes Secretarías que conforman la Gobernación del Estado Carabobo. Alega que el Gobernador es la persona competente para suscribir los Decretos, máxime cuando se toma una medida de reducción de personal, la cual afecta a un número considerable de empleados y la persona competente para retirar de la Administración Pública a un Funcionario Público es el Gobernador del Estado. Alega que queda demostrado que el Gobernador del Estado actúo dentro de su marco legítimo de competencia.
Argumenta que cuando se va a reestructurar una dependencia dentro de la Gobernación del Estado, dicho proceso se desarrolla con apego a lo establecido en la legislación aplicable a la materia y no a capricho.
Alega que el retiro de la Administración Pública puede producirse, como lo señala el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa, por reducción de personal fundada en limitaciones financieras o por ajustes presupuestarios. Que en el contenido del referido Decreto se evidencia que se procedió a analizar por el Gobernador del Estado Carabobo conjuntamente con sus Secretarios de Gobierno, las razones que justificaban la procedencia de la reducción de personal.
Argumenta que publicado el Decreto N° 386-B, en Gaceta Extraordinaria del Estado Carabobo N° 752 el 13 noviembre 1997, se procede a notificar a los ciudadanos afectados por la mediada de reducción, entre ellos la querellante, el 5 enero 1998 y se le informa que a partir de esa fecha entra en situación de disponibilidad. Que la Administración debía cumplir con una serie de pasos que se cumplieron, como consta en el expediente administrativo consignado.
Alega que se notificó a la recurrente de la mediada de reestructuración de la dependencia a la cual estaba adscrita, el 5 enero 1998 e inmediatamente la Directora de la Oficina Central de Personal procede a oficiar a las diferentes dependencias que integran el Ejecutivo Regional con la finalidad de reubicar a la recurrente en alguna de ellas. Alega que no obstante las diligencias que se hicieron para reubicar a la funcionaria, ello fue imposible, de allí que se proceda a notificarla de tal circunstancia el 20 febrero 1998. Con lo cual se demuestra que antes de proceder al retiro de la recurrente se cumplió con la normativa establecida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Argumenta que en cuanto al alegato de la querellante que el Decreto 386-B se encuentra inmotivado, argumenta que se procedió a dictar la medida previa consulta de todos los Secretarios del Ejecutivo Regional, quienes, previo análisis del informe técnico procedieron a aprobarlo, circunstancia ésta que si bien no es exigida por ley alguna, se cumplió en el presente caso y refuerza el contenido del Decreto, toda vez que se evidencia que la decisión fue tomada por el Gobernador del Estado conjuntamente con todos sus Secretarios y que se hizo de esa manera aplicando por analogía el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Alega que se procedió a retirar a la recurrente fundamentándose en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Argumenta que cuanto al alegato de la recurrente relacionado con el Informe Técnico respecto al cual señala que dicho informe fue creado y presentado a espaldas de las personas cuyos derechos afecta, argumenta que no se menciona en las normas que sirven de fundamento para el proceso de reducción de personal que el mencionado informe deba ser presentado a los afectados, sino que el mismo debe servir de apoyo para la decisión a tomar y en ningún momento obliga a la Administración a entregar el Informe Técnico a las personas que resultarán afectadas por la medida, ya que es un trámite interno de la Administración.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por el presente recurso de nulidad (materia funcionarial) la querellante, ciudadana Gladys Salazar Labrador, cédula de identidad V- 4.274.875, impugna el acto administrativo contenido en el Decreto 386 del 13 noviembre 1997, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, y el acto del 5 enero 1998, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Carabobo, mediante los cuales se retira a la querellante del cargo de Secretaria I , en la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas del Estado Carabobo.
Observa este Juzgador que en materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad, y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.
En este sentido observa quien decide que de las probanzas de autos se deduce que la situación que da origen a los reclamos de la querellante se plantea por su retiro de la administración Pública del Estado Carabobo, la cual le es comunicada mediante Cartel de Notificación del 21 febrero 1998, publicado en el diario “Notitarde”, con la advertencia que se entendería notificada del mismo trascurridos quince días hábiles a partir de la publicación del referido cartel. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.
De acuerdo a la nota de presentación, estampada por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo de la querella, la querella es interpuesta el diez (10) diciembre 2000, de lo cual se evidencia que entre la fecha en la que se produce el supuesto hecho lesivo a los intereses de la querellante y la interposición del recurso transcurren mas de meses (6) meses, lapso previsto tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la también derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables rationae temporis, al caso de autos.
El artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, establecía:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público Nacional podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo…omissis”

Igualmente artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis establecía

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas debe este Tribunal forzosamente declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la ciudadana GLADYS SALAZAR LABRADOR, cédula de identidad V- 4.274.875, asistida por los abogados Nixon García y Zulay López, Inpreabogado Nro. 20.614 y 78.450, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y seis (26) días del mes de mayo del año 2010. Siendo las ocho y treinta y cinco (8:35) de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente Nro. 6999. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2219/17197, 2220/17198, 2221/17199, 2222/17200, 2223/17201 y ______/2224/17202

El…

Secretario



GREGORY BOLÍVAR


OLU/getsa
Diarizado Nro. ________