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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 mayo2010
Años: 200º y 151º
Expediente Nº 8438
Parte Demandante: Jhooe Rafael Rangel Alvarado
Abogado Asistente: Zullin Rangel Alvarado y Jorge Ernesto Araque, Inpreabogado Nros. 95.716 y 95.728, respectivamente.
Parte Demandada: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo.
Motivo: Recurso de Nulidad.
El 25 septiembre 2002 el ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO, cédula de identidad V- 7.107.909, asistido por los abogados Zullin Rangel Alvarado y Jorge Ernesto Araque, Inpreabogado Nros. 95.716 y 95.728, respectivamente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 137, del 28 junio 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO, DEL ESTADO CARABOBO.
En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 5 diciembre 2002 el Tribunal se declara incompetente para conocer de la causa. En consecuencia, se declina la competencia para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 11 abril 2006 se recibe Oficio N° 2006-1070 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remite el presente expediente, en cumplimiento de la sentencia del 27 marzo 2006 en la cual se declina la competencia en este Juzgado para conocer de la presente causa. El 17 abril 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 8 junio 2006 el Tribunal, en acatamiento a la sentencia del 27 marzo 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la cual se declina la competencia en este Tribunal para conocer de la presente causa, declara la validez de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y tramita lo conducente para la prosecución de la causa . En consecuencia, vencido el lapso probatorio, se fija la primera etapa de relación de la causa para el quinto día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de las partes. Se ordena la notificación de la procuradora General de la República y del Fiscal General de la república.
El 19 septiembre 2006 la representación judicial de la parte recurrente solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 4 octubre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 23 noviembre 2006 la Alguacil hace contar las resultas de la notificación del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo y del representante legal de la sociedad Mercantil TUBOAUTO, C. A.
El 15 diciembre 2006 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal General y de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 15 enero 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal General y de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 25 enero 2007 se recibe Oficio No. 005529 de la Procuraduría General de la República.
El 17 mayo 2007 se ordena notificar a la Procuradora General de la República del auto del 8 junio 2006, con copia certificada de todo el expediente.
El 23 noviembre 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la Procuradora General de la República.
El 16 enero 2008 termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se fija el octavo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 7 febrero 2008 se realiza el acto de informes. Constancia de la presencia del ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO, cédula de identidad V- 7.107.909, asistido por los abogados Arnaldo José Morillo Barriño, Carlos Alberto Pérez y Zullin Rangel Alvarado, Inpreabogado nos. 50.487, 8.067 y 95.716, parte recurrente. Constancia que no se encuentra presente la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO, DEL ESTADO CARABOBO, parte recurrida.
El 4 marzo 2008 el tribunal hace constar que el lapso de evacuación repruebas transcurrió. Asimismo deja constancia que celebrado el acto de informes no se fijó la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se ordena que el lapso para la segunda etapa de relación de la causa comience a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de las partes.
El 29 abril 2008 se recibe las resultas de la comisión para la notificación del fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega los autos.
El 01 julio 2008 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la Procuradora General de la República. El 3 julio 2008 se da por recibido y se agrega a los autos.
El 15 julio 2008 se deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la citación del Procurador General de la República, por lo cual el lapso para la segunda etapa de relación de la causa comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
El 29 septiembre 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
El 1 octubre 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al recurrente.
El 11 noviembre 2008 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fija treinta (30) días continuos para sentenciar.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación de la querellante “Se inició el presente procedimiento contenido en el expediente signado con el No. 307-01, mediante Solicitud de Calificación de falta de fecha 23 de julio de 2002, con base a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 449 ejusdem, por el ciudadano LUIS RAMIREZ…omissis… fundamenta su solicitud en el hecho que”…Mi comportamiento ha sido incorrecto y en consecuencia causal de despido justificado…omissis…”
Argumenta “omissis…La designación del Abogado BRIGIDO GONZALEZ MARTIN, para que actúe como sustanciador del expediente hace posible la nulidad absoluta a la Providencia Administrativa cuestionada, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 L. O. P. A. Cuando se trate de graves vicios en la competencia (Que el acto haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente) o en el procedimiento que se haya dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…omissis…no se señala la faculta otorgada al Inspector del trabajo para la designación del Abogado BRIGIDO GONZALEZ MARTI como el funcionario sustanciador, tampoco se da cumplimiento a lo exigido en el ordinal 7° del artículo 18 ejusdem”
Alega “omissis…la falta de motivación, crea confusión y obstaculiza mi derecho a la defensa, al imponérseme el acto ausente de los motivos que permitan determinar si el mismo parte de fundamentos reales. Así hay que destacar que no puede verificarse la veracidad de las afirmaciones contenidas en la Providencia Administrativa recurrida, pues carece de razones que permitan esa determinación”
Argumenta “omissis…El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de carácter particulares deberán ser motivados...omissis…la providencia como motivación del acto se limita a expresar “De todo lo antes expuesto, lleva a la convicción de esta juzgador de que existen mayor números de testigos, que no incurrieron en contradicciones en su testimonio que afirman que el ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO no ingresó a trabajar en la jornada extraordinarias a pesar de que su carnet pasó por el control de acceso de la empresa…omissis…resulta evidente la inmotivación del acto administrativo que conforma la Providencia Administrativa aquí impugnada…omissis”
Alega “omissis…Por todas las razones que han quedado expuestas y conforme lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicito la nulidad de la Providencia Administrativa…omissis…pues la misma viola las reglas generales de apreciación de las pruebas muy especialmente los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-III-
ALEGATOS DEL TERCERO
Alega“…omissis…En dicha Providencia se declara demostrado el comportamiento incorrecto de Jhooe Rangel, configurándose la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como la falta grave a las obligaciones que impone su contrato de trabajo, de conformidad con los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), por el hecho de que el mencionado ciudadano no asistió a su puesto de trabajo los días 24 de junio y 01 de julio de 2001 (días feriados), a pesar que debía hacerlo, conforme a la programación de personal de dicha fecha, la cual le fue debidamente informada”
Argumenta“…omissis…Aduce el recurrente que la Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el funcionario de la Inspectoría, el abogado Brígido Gonzáles Martí, encargado de la sustanciación del expediente, carece de competencia para ello…omissis…las normas antes citadas no se corresponde con el supuesto vicio denunciado por el recurrente ya que, como se desprende del texto de la Providencia, la misma fue suscrita por la propia Inspectora del trabajo, abogado Ibet Lanetti, y no por el funcionario Brígido González Martí, quien sólo realizó funciones de sustanciación como Jefe de la sala de Fuero, por ante la cual fue llevado el procedimiento…omissis…aduce el recurrente que no estuvo claro el comienzo e inicio de la actividad administrativa del funcionario cuya incompetencia se alega, así como la de otras autoridades que supuestamente actuaron en la formación del acto, sin decir cuales, ni con qué carácter o en cual etapa del mismo, participaron estas supuestas autoridades…omissis…pareciera que el recurrente pretende la denuncia del vicio de incompetencia del funcionario que dictó la providencia, es decir la Inspectora del Trabajo, antes mencionada, alegando que el funcionario designado para la sustanciación era incompetente para ello, sin señalar las razones concretas por las cuales considera dicha incompetencia ”
Alega“…omissis…en primer lugar el recurrente aduce una supuesta incompetencia debido a que “no se señala”, sin especificar en donde supuestamente no se señala, la facultad otorgada por el Inspector al funcionario en cuestión para sustanciar el expediente. Así, considera el recurrente que debe existir una delegación expresa de esta facultad al funcionario que se encarga de la sustanciación del expediente, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación…omissis…se evidencia de las normas laborales que crean la institución del Inspector del Trabajo…omissis…siempre el legislador nos ha hablado en primera persona, como si se tratara de una única persona física que debe ser considerada como el Inspector del Trabajo. Más, como es criterio pacífico y así también se ha desarrollado a través de reglamentos y providencias que organizan la actividad administrativa laboral ejercida por la institución de la Inspectoría del Trabajo…omissis…la visión real que se tiene de esta institución no es la de una única persona que ejerce las potestades otorgadas en las normas laborales, sino de un organismo administrativo conformado por una serie de dependencias en las cuales se ejercen diversas funciones para el adecuado ejercicio de la función administrativa laboral…omissis”
Argumenta“…omissis…con relación al argumento de que la participación de este funcionario en el procedimiento no se encuentra deslindada y por lo tanto, supuestamente no fue posible conocer el momento de inicio o fin de su participación, la Inspectora del Trabajo, como se evidencia de los antecedentes administrativos, al momento de admitir la solicitud de calificación de falta, comisionó al mencionado funcionario para la sustanciación del procedimiento, cuyas etapas están expresamente señaladas en el artículo 453 de la LOT y el artículo 248 del RLOT, por lo que el recurrente siempre estuvo en conocimiento de los límites temporales de la actuación del funcionario cuya incompetencia se alega”
Alega“…omissis…conviene considerar que el recurrente parece alegar el falso supuesto de hecho e inmotivación de la misma manera, al destacar que no se realizó una valoración adecuada de las pruebas, lo que en todo caso y de haber ocurrido hubiera llevado a dar por demostrado un hecho falso…omissis…se ataca el hecho de la valoración de las pruebas, exponiendo que un informe emanado de nuestra representada debió ser objeto de una prueba complementaria de un testigo; y por atraparte que los testigos presentados por el recurrente eran contestes en que él si se presentó a trabajar …omissis estos alegatos son improcedentes ya que, como se desprende de los antecedentes administrativos y de la misma Providencia, la decisión no fue tomada en base al informe en cuestión, sino en base a otras pruebas que el recurrente no menciona en su escrito y que demostraron que este no acudió a su lugar de trabajo, como son las inspección ocular debidamente evacuada en fecha 08 de marzo de 2002, en las instalaciones de nuestra representada, sobre el sistema de control de acceso (Accecol), así como Las declaraciones de los testigos presentados por nuestra representada.
-VI-
Consideraciones Para Decidir
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 137 del 28 junio 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil TUBOAUTOS, C. A, contra el recurrente ciudadano Jhooe Rafael Rangel Alvarado, cédula de identidad V- 7.107.909.
La parte recurrente señala “omissis… hay que destacar que no puede verificarse la veracidad de las afirmaciones contenidas en la Providencia Administrativa recurrida, pues carece de razones que permitan esa determinación... omissis…la providencia como motivación del acto se limita a expresar “De todo lo antes expuesto, lleva a la convicción de esta juzgador de que existen mayor números de testigos, que no incurrieron en contradicciones en su testimonio que afirman que el ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO no ingresó a trabajar en la jornada extraordinarias a pesar de que su carnet pasó por el control de acceso de la empresa…omissis…resulta evidente la inmotivación del acto administrativo que conforma la Providencia Administrativa aquí impugnada…omissis”
Observa este Juzgador que la Administrativa N° 137 del 28 junio 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo en su parte motiva expresa “…omissis…La Inspección practicada por la funcionaria del trabajo…omissis…se realizó una vez cumplidos los requisitos legalmente establecidos; por lo tanto la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente de la que se desprende; que en fecha 24 de junio y 01 de julio de 2001, aparece registrado en señal de acceso a la empresa el marcaje del catnet que utiliza el ciudadano Jhhooe Rangel, y se indicó la hora minuto y segundo dejándose expresa constancia que el día 24 de junio de 2001 entre el marcaje del carnet de Jhooe Rangel y el marcaje de Felix Saavedra existen doce segundos de diferencia, y que en el día 01 de julio de 2001 entre el marcaje del cartnet de accionado de autos y el marcaje del cartnet de Gregorio Parra existe un minuto y veintitrés segundo. Así mismo se desprende, que en ninguno de los días ni el 24 de Junio y 01 de Julio de 2001durante la Jornada Extraordinaria de Labores firmo el libro de entrada de vigilancia de la empresa, en señal ineludible que el ciudadano Jhooe Rangel hubiera accedido a la empresa a cumplir con las labores extraordinarias. En consecuencia, la referida Inspección tiene eficacia probatoria en el presente procedimiento, ya que tal prueba se orientó a demostrar hechos y circunstancias alegados por la accionada en su solicitud…omissis…”
En este sentido observa este Juzgador que la prueba de Inspección aludida por la providencia recurrida resulta contradictoria por cuanto afirma que se demuestra que aparece como registrado el acceso del recurrente a las instalaciones de la empresa, pero también afirma que no firma el libro de entrada de vigilancia, por lo cual no existe prueba que de su ingreso a la empresa.
Al proceder a la valoración de los testigos la providencia recurrida otorga valor probatorio a las declaraciones de testigos que afirman no haber visto al recurrente en las instalaciones de la empresa los días señalados, sin embargo desecha las declaraciones de los testigos que afirman haberlo visto dentro de la empresa los mismos días.
En relación a la valoración de la prueba de testigos se evidencia que la providencia recurrida se limita a expresar “que existen mayor número de testigos apreciables, que no incurrieron en contradicciones en su testimonio, que afirman que el ciudadano Jhooe Rangel no ingresó a trabajar en las Jornadas Extraordinarias, a pesar de que su carnet pasó por el control de acceso a la empresa.”
Establecido lo anterior observa este Juzgador que al existir duda razonable acerca de la presencia del recurrente en las instalaciones de la empresa los días 24 junio y 01 julio 2001, de conformidad con el principio de favor, el Inspector debió fallar a favor del trabajador, por cuanto de la providencia recurrida se evidencia que no quedó plenamente demostrada la ausencia del recurrente ciudadano Jhooe Rafael Rangel Alvarado, cédula de identidad V- 7.107.909, de las instalaciones de la Sociedad Mercantil TUBOAUTOS, C. A, los días 24 junio y 01 julio 2001.
Observa este Juzgador que la parte recurrente alega que la Providencia Administrativa N° 137 del 28 junio 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo se encuentra inficionada de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:
En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En efecto, se ha indicado que: “... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA). (Resaltado del Tribunal)
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:
“... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido”.
Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:
“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.
Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Observa este Juzgador que al existir duda razonable acerca de la presencia del recurrente en las instalaciones de la empresa los días 24 junio y 01 julio 2001, por cuanto de la providencia recurrida se evidencia que no quedó plenamente demostrada la ausencia del recurrente ciudadano Jhooe Rafael Rangel Alvarado, cédula de identidad V- 7.107.909, de las instalaciones de la Sociedad Mercantil TUBOAUTOS, C. A, los días 24 junio y 01 julio 2001, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 137 del 28 junio 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil TUBOAUTOS, C. A, contra el recurrente ciudadano Jhooe Rafael Rangel Alvarado, cédula de identidad V- 7.107.909, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO, cédula de identidad V- 7.107.909, asistido por los abogados Zullin Rangel Alvarado y Jorge Ernesto Araque, Inpreabogado Nros. 95.716 y 95.728, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 137, del 28 junio 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO, DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y seis (26) días del mes de mayo 2010, siendo las nueve (9:00 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nro. 8438. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2225/17203, 2230/17208, 2231/17209, 2232/17210, 2233/17211, y _______/2234/17212
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado Nro. ________
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