REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 31 mayo 2010
Año: 200º y 151º
Expediente Nº 9904
Parte Querellante: Alexi Mendoza Figueroa.
Apoderado Judicial: César París, Inpreabogado Nº 55.2295.
Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 4 abril 2005 el ciudadano ALEXI MENDOZA FIGUEROA, cédula de identidad V-2.643.447, asistido por el abogado César París, Inpreabogado Nº 55.2295, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 21 abril 2005 el ciudadano Alexi Mendoza Figueroa otorga poder apud-acta al abogado César París, Inpreabogado Nº 55.2295,
El 27 junio 2005 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del lapso de quince días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se solicita copia certificada del expediente administrativo.
El 24 octubre 2005 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Valencia. Estado Carabobo.
El 17 noviembre 2005 la abogada Rosibel Grisanti Belandria, Inpreabogado No. 30.909, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, contesta la querella. En esa misma fecha consigna los antecedentes administrativos.
El 21 noviembre 205, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 10 junio 2005 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del ciudadano ALEXI MENDOZA FIGUEROA, cédula de identidad V-2.643.447, asistido, asistido por la abogada Ayarhis Josefina Nessi Margquez, Inpreabogado No. 86.027, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Rosibel Grisanti Belandria, Inpreabogado Nros. 30.909, con carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita apertura del lapso probatorio.
El 12 diciembre 2005 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.
El 15 diciembre 2005 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 20 diciembre 2005 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y sobre la oposición formulada por la parte querellada.
El 25 enero 2006, vencido el lapso probatorio se fija el cuarto (4º) día de despacho siguientes para la realización de la audiencia definitiva.
EL 31 ENERO 2006 SE REALIZA LA AUDIENCIA DEFINITIVA. Constancia de la presencia del ciudadano ALEXI MENDOZA FIGUEROA, cédula de identidad V-2.643.447, asistido, asistido por, por el abogado Seilan Lockibi Belmonte, Inpreabogado No. 555.118, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de las abogadas Marianela Millan Rodriguez y Rosibel Grisanti Belandria, Inpreabogado Nros. 27.295 y 30.909, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada. El Tribunal hecho el análisis de los alegatos de partes y de las probanzas de autos dicta el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, el mismo 31 enero 2006, la querella y reservándose el lapso de diez días de despacho para la publicación de la decisión escrita.
EL 8 ABRIL 2008 OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA CON CARÁCTER DE JUEZ PROVISORIO. SE ORDENA LAS CORRESPONDIENTES NOTIFICACIONES.
El 16 septiembre 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte recurrente alega que es designado para ejercer el cargo de Auditor Tributario en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, hasta que fu notificado de su retiro de la Administración Pública Municipal el 07 enero 2005, por cuanto su cargo es considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Argumenta que en el acto administrativo recurrido no se cumplió lo previsto para el retiro de los funcionarios de carrera administrativa, como lo establece La ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el Alcalde del Municipio Valencia se limita a dictar una Resolución mediante la cual se le remueve del cargo de Auditor Tributario adscrito a la Dirección de Hacienda.
Alega que no se evidencia existencia de expediente administrativo disciplinario, el cual debe acompañar el retiro o desincorporación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, es decir, no se cumplió con el íter procedimental, considerando que su nombramiento es posterior a la celebración de prueba de evaluación y posteriormente, en el cargo, es sometido a evaluación de desempeño, por lo cual considera que no puede calificársele como funcionario de confianza.
Argumenta que no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, encontrándose el acto administrativo recurrido inficionado del vicio contenido en el artículo 19, ordinal 4°, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Alega vicio de ilegalidad del acto de destitución, abuso y exceso de poder, al ser dictado el acto sin comprobar los hechos que le sirven de fundamento y se trató de ubicar su cargo de carrera administrativa como un cargo de confianza, subsumiéndolo en el supuesto del artículo 21, Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el Auditor Tributario realiza actividad técnica y dicho cargo aparece en el manual descriptivo de cargos vigente del Municipio Valencia en el grado 7.
Finalmente solicita se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución del 08 diciembre 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, notificado el 07 enero de 2005. Asimismo, solicita su reincorporación al cargo y pago de sueldos dejados de percibir.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ente recurrido en el escrito de contestación alega que en el presente caso ha ocurrido una situación particular, por cuanto la compulsa recibida por la Sindicatura Municipal no contiene los recaudos acompañados con la demanda y ante tal incongruencia la situación da lugar a reposición de la causa al estado de practicarse en forma correcta la citación del Municipio que representa.
Alega que el demandante no ingresó como funcionario de carrera en la Alcaldía del Municipio Valencia, por cuanto su ingreso se produce por acto administrativo por el cual fue designado en el cargo de Auditor Tributario y participó en concurso público requerido para tener derecho a ingresar en cargo de carrera, ni este organismo le otorgó certificado de funcionario de carrera.
Argumenta que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia no realizó convocatoria de concurso para el cargo de Auditor Tributario. El ingreso del querellante se produce por simple acto administrativo, mediante libre decisión del Alcalde de nombrarlo en el cargo, y como cargo de confianza fue suficiente para su ingreso el acto de designación emitido por el Alcalde.
Alega que el querellante ejerció siempre el mismo cargo, considerado de confianza por la índole de las funciones inherentes al mismo, en consecuencia el querellante no gozaba de estabilidad de funcionario de carrera.
Argumenta que el cargo ocupado por el querellante no es de carrera administrativa, por cuanto de la revisión de la descripción del cargo ocupado por el demandante, en el Manual Descriptivo de Clases de cargo de la Alcaldía del Municipio Valencia, se observa que su función principal era fiscalizar las empresas asignadas para realizar auditorías tributarias.
Alega que el acto impugnado no se refiere a sanción disciplinaria, por lo cual no puede aplicarse el procedimiento administrativo de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el acto recurrido se dirige a la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción y que la vía que tiene el funcionario para ejercer su derecho a la defensa la querella, por cuanto el acto impugnado no tiene recurso en sede administrativa, por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa.
Argumenta la inexistencia de vicios en la causa por abuso y exceso de poder y del vicio de falso supuesto.
Finalmente solicita sea declarada Improcedente la querella interpuesta.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano Alexi Mendoza Figueroa, cédula de identidad V-2.643.447, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1493/04, del 8 diciembre 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual se remueve y retira al querellante del cargo de Auditor Tributario, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Alega el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de nulidad, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Alcaldía de Valencia lo remueve del cargo de Auditor Tributario, sin previa realización de procedimiento en el cual se garantice derecho a la defensa.
Alega vicios de falso supuesto y desviación de poder, por cuanto la Alcaldía de Valencia califica el cargo de Auditor Tributario como de confianza, y es cargo de carrera.
Alega la representación judicial de la Alcaldía de Valencia que el cargo de Auditor Tributario es cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Analizadas las actas que integran la presente causa se aprecia que el punto a resolver lo constituye el determinar si el cargo de Auditor Tributario, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, es cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 1 junio 2004, define los cargos de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:
“Igualmente, dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”
Aplicando el anterior criterio al caso de autos se observa que para que la Administración pueda clasificar un cargo como de confianza es necesario que se realice análisis de las funciones que desempeña el funcionario. Este análisis tiene que ser realizado por la Administración al dictar el Reglamento Interno que organice el organigrama interno de cada organismo, o, en su defecto en el Manual de Organización interno, artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Sin embargo, si el cargo no está catalogado expresamente como de alto nivel o de confianza, esto no significa que necesariamente se trate de cargo de carrera. Procede entonces atender a las labores o tareas asignadas al cargo, para determinar su naturaleza, en concordancia con la definición que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 21, que señala: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de Administración Pública de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjero y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Así puede entenderse de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 14 noviembre 2008, en la cual señala:
Igualmente, se desprende del acto administrativo impugnado que la remoción y retiro de la querellante se produjo en virtud que la misma era funcionaria de confianza por las actividades que desempeñaba, las cuales comprendían “(…) coordinar la ejecución de los planes de adiestramiento del personal adscrito a esta Superintendencia; supervisar, coordinar y dirigir el personal a su cargo; así como, el manejo y custodia de documentos de carácter confidencial, cuya divulgación no autorizada o pérdida influiría directamente en el resultado final de las actividades de inspección y supervisión desarrolladas por esta Superintendencia (…). Por tanto, en virtud que el cargo que desempeña en este Organismo, se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que conforme a la estructura organizativa no existe posibilidad de reasignarla a otro cargo acorde con las características que venía desempeñando, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, procede a retirarla de inmediato”.
Ello así, esta Corte solicitó mediante auto para mejor proveer signado bajo el Número 2007-02057 de fecha 15 de noviembre de 2007, el Manual Descriptivo del Cargo de Jefe de Departamento de Selección, Adiestramiento y Desarrollo, el cual fue consignado por el apoderado judicial del órgano querellado en fecha 28 de febrero de 2008.
Así las cosas, se denota del referido Manual Descriptivo del Cargo que cursa a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178), que el cargo desempeñado por la querellante tenía como objetivo principal planificar, organizar y controlar la ejecución de los procesos de selección, entrenamiento y evaluación de actuación, así como, coordinar actividades para garantizar un esquema de compensación caracterizado por su equidad interna y externa, además se observa que su cargo establece como funciones principales el formular lineamientos para la capacitación e ingreso del recurso humano, coordinar el levantamiento de la información del personal, entre otras funciones.
Asimismo, se observa que en lo que referente a las responsabilidades del cargo se observan las funciones de manejo y custodia de documentos y, valores cuya pérdida influye medianamente sobre el resultado final de la Superintendencia, así como información confidencial y, toma de decisiones, funciones éstas que a criterio de esta Corte encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Sede Jurisdiccional ha podido constatar que la querellante desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, para el momento de su remoción. Así se declara.
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que del Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del 18 junio 2001, según Decreto No. 12/01, del cual se evidencia que entre las funciones asignadas al cargo de Auditor Tributario se encuentran “Realizar auditorías tributarias a las empresas que le son asignadas, fiscalizando a las mismas mediante análisis exhaustivo de todos los documentos y soportes que amparan la declaración de impuestos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas. Elabora acta fiscal, plasmando la información contable y situación del contribuyente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de proceder a cobrar los impuestos señalados en las mismas”
A juicio de este Tribunal, estas funciones deben ser realizadas por personal de confianza, por cuanto implica actividades de fiscalización y comprobación de cumplimiento de obligaciones tributarias. En consecuencia, concluye este Juzgador que el cargo de Auditor Tributario es cargo de confianza, de conformidad con el articulo 21, Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
Establecido lo anterior este Tribunal se pronuncia sobre los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto y desviación de poder alegados por el querellante .
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 31 julio 2007, señala:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado del Tribunal)
Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)
En relación vicio de falso supuesto se aprecia que de conformidad con los razonamientos antes realizados y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos el querellante desempeñaba cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, como indica el acto administrativo impugnado. Al ejercer el querellante cargo de confianza, la Administración Pública Municipal podía removerlo libremente, y por cuanto no era funcionario de carrera se encontraba facultada la Administración para retirarlo, sin necesidad de trámite administrativo. En consecuencia, no existe falso supuesto, ni de hecho ni de derecho. Y así se decide.
En cuanto al alegato del vicio de desviación, abuso o exceso de poder observa este Tribunal que con relación al vicio de desviación de poder la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 31 julio 2007, expresó:
Denuncia la representación judicial actora que la Dirección de Determinación de Responsabilidades, al dictar la declaratoria de responsabilidad administrativa, se apartó del fin previsto en la norma.
Con relación al alegado vicio, la jurisprudencia de esta Sala lo ha definido como aquel en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que ex lege habilita el ejercicio de la potestad pública. En tal sentido, se ha precisado que se trata de un vicio de estricta legalidad que supone el control del cumplimiento del fin que señala la correspondiente norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 55 dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2001).
Respecto a la prueba del alegado vicio, se requiere de una investigación profunda basada en los hechos concretos que revelan las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, de manera que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder (Vid. Sentencia Nro. 1.448 12 de julio de 2001 de esta misma Sala).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos se aprecia que el recurrente sólo manifiesta la supuesta existencia del vicio de abuso, exceso o desviación de poder, pero no demuestra la “investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente” los cual constituye la prueba de este vicio de ilegalidad. En consecuencia, este Tribunal no considera que exista presencia del vicio alegado. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas y al no prosperar ninguno de los vicios denunciados debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXI MENDOZA FIGUEROA, cédula de identidad V-2.643.447, asistido por el abogado César París, Inpreabogado Nº 55.2295, contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2010. Siendo las tres (3:00) de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado Nro.
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