REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 04 mayo 2010
Años: 200º y 151º
Expediente: 12.916
Parte Presuntamente Agraviada: Asociación Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (APUNEY)
Apoderados Judiciales: Guiomar Ojeda Alcalá, José Luis Ojeda Escobar, Erika Ojeda Marcade, Greidy Ojeda Mendoza, Inpreabogado Nº 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Universidad Experimental del Yaracuy (UNEY).
Apoderados Judiciales: Marco Antonio Castillo Acosta, Inpreabogado Nº 58.629.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 15 octubre 2009 el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, cédula de identidad V-3.912.946, Inpreabogado Nº 94.554, con carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY (APUNEY), interpone pretensión de amparo constitucional contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL YARACUY (UNEY).
El 19 octubre 2009 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 05 noviembre 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Rector de la Universidad Experimental del Yaracuy (UNEY). Igualmente se ordenó la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy y al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.
El 05 abril 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 08 abril 2010.
El 08 abril 2010 se difieren la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 15 abril 2010
El 15 abril 2010 se realiza la audiencia oral y pública, a la cual asistieron el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, cédula de identidad V-3.912.946, Inpreabogado Nº 94.554, con carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY (APUNEY), parte presuntamente agraviada. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, cédula de identidad V-7.444.921, Inpreabogado Nº 58.629, en representación de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL YARACUY (UNEY), parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Fiscal del Ministerio Público solicito la suspensión de la audiencia. El Tribunal acordó suspender la audiencia, debiendo reanudarse el jueves 22 abril 2009 a las 9:00 de la de la mañana.
El 22 abril 2010 se difieren la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debía celebrarse a las 9:00 de la mañana para la 9:50 de la mañana.
El 22 abril 2010 se realiza la reanudación de la audiencia oral y pública, a la cual asistieron el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, cédula de identidad V-3.912.946, Inpreabogado Nº 94.554, con carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY (APUNEY), parte presuntamente agraviada. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, cédula de identidad V-7.444.921, Inpreabogado Nº 58.629, en representación de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL YARACUY (UNEY), parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.
En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narran las quejosas en la solicitud de amparo interpuesto que: “…En fecha 18-06-2009, mi mandante recibe correspondencia firmada por el ING. JOSÉ LUÍS NAJUR, VICE-RECTOR de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY, a los fines de hacer entrega del dictamen de la Consultoría jurídica de esa Casa de Estudio, con el objeto de dar respuesta a la comunicación de fecha 02-06-2009, enviada por la mencionada asociación al Rector, donde concluye “En consecuencia no existiendo materia sobre la cual pronunciarse, esta Dirección de Consultoría Jurídica declara terminada la opinión solicitada en los términos expuestos” (omissis)…en tal sentido en fecha 09-07-2009 La ciudadana: CHIOSSONE RIOS JUANA INES DE LA DIVI en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY (APUNEY) en nombre y representación de la mencionada organización, hizo efectivo un derecho de petición mediante escrito Sin Nro. de fecha 09-07-2009, dirigido al Ciudadano: Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY)…(omissis)…se le Solicitó Formal y Respetuosamente que procediera a informarnos de manera oportuna y adecuada del reconocimiento de la Asociación Civil de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, toda vez que dicho reconocimiento es necesario para las actividades dentro de la Universidad, Tal como lo señala el artículo 115 de la Ley de Universidades”.
Señala que “desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición de esta acción judicial de amparo, la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (APUNEY) no ha obtenido del ciudadano Rector Freddy Castillo Castellanos, ninguna respuesta y ya está vencido el termino de veinte (20) días hábiles para dar respuesta, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, el ciudadano Rector de la (UNEY) como funcionario público, no ha cumplido con su deber, de dar oportuna y adecuada respuesta, al no haber respondido a la solicitud hecha por nuestra poderdante. Se desprende de lo anterir, que no se ha hecho efectivo el derecho constitucional de petición que tiene la (APUNYE) y, hasta el presente, dicho derecho se continúa violando”.
Alega la violación de los derechos establecidos en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y a una respuesta oportuna y adecuada; y solicita que se ordene al “Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), …(omissis)… a dar respuesta a la petición que le hizo la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (APUNEY)”
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “de la lectura realizada a la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes y luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, desprende que los recurrente invocan la violación del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 115 de la Ley de Universidades, que expresa claramente que ante la solicitud formulada para el reconocimiento de la Asociación de Profesores, quien debe dar respuesta es el Consejo de Universidades, en la persona que dicho ente tenga a bien designar, por lo que mal pudiese dar respuesta el Rector de la UNEY a lo solicitado, ya que en el supuesto caso que así lo hiciera y dicho criterio no sea compartido por quien es el competente, estaríamos ante una disyuntiva de criterios.
En otro orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/04/2005, sentencia Nº 458, caso PROVEA contra FONDUR, precisó la diferencia entre el pronunciamiento de carácter genérico y el de carácter especifico; en el caso que hoy nos ocupa, estamos en el supuesto de una omisión de carácter especifico, ya que el procedimiento que debió seguirse fue el pautado por el artículo 115 de la Ley de Universidades (…)
Se considera entonces, que el presente amparo es inadmisible, pudiendo ejercer los accionantes el Recurso de Abstención o Carencia, de conformidad con la anterior sentencia citada, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República.
Por último solicita que “el Tribunal declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 5ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y pacifica Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales se encuentra establecida en la falta de respuesta oportuna del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), de la comunicación de fecha 09 julio 2009, donde la Asociación Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (APUNEY), parte recurrente, solicita el reconocimiento de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, para actuar como representantes de los profesores de esa alta casa de estudio.
Alega que esta falta de pronunciamiento genera la violación del artículo 51, constitucional, que establece el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta sobre peticiones que realizan los particulares a los funcionarios públicos.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Ahora bien, “no toda omisión genera una lesión constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del 30 de junio 2000, caso Nora Eduvigis Graterol), y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para determinar si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta. Frente a tal pretensión es evidente, sin que sean necesarias mayores justificaciones, la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación, recurso que ciertamente procede frente al silencio administrativo, pero para dar satisfacción a pretensiones distintas, como lo serían la pretensión de nulidad del acto presunto y, eventual y subsidiariamente, la pretensión indemnizatoria o de restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que, en conclusión, tal medio procesal administrativo no sería idóneo para satisfacer el derecho de petición.
En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación.
De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido mas especifica al señalar que ante una obligación “genérica” de pronunciamiento es factible interponer un amparo constitucional por violación al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, empero frente a una obligación “especifica” que se encuentre predeterminada en una norma jurídica, deben los justiciables acudir a la vía del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
Así se puede entender del la sentencia Nro. 458 del 08 abril 2005, donde señala:
En primer lugar, debe esta Sala indicar que en el caso de autos nos encontramos frente a una omisión de pronunciamiento genérica y no específica, en virtud de que la petición formulada por la representación judicial de la parte accionante tiene como efecto consecuencial una respuesta de la Administración, la cual no se encuentra predeterminada en una norma de rango legal, como un deber específico de ésta. Así pues, cuando ocurren casos como el de autos, donde se verifican omisiones genéricas, y donde el derecho a recibir respuesta se hace imperioso, surge como medio de protección la acción de amparo constitucional; no obstante existen situaciones, donde se verifican faltas de pronunciamiento cuya obligación de respuesta se encuentra expresamente establecida en una ley como una obligación específica y donde la misma establece de antemano frente a determinada circunstancia la decisión a tomar o la forma de verificar su satisfacción, casos estos donde estaremos hablando del llamado recurso por abstención o carencia, el cual no procede en el caso in commento.
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la obligación de pronunciamiento denunciada como incumplida por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), según señala expresamente la parte recurrente, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Ley de Universidades que señala “Para representar a los miembros del personal docente y de investigación ante las autoridades universitarias, las asociaciones de profesores universitarios solicitaran el reconocimiento ante el Concejo Universitario respectivo”.
Como se aprecia se trata de una obligación que se encuentra predeterminada en una norma jurídica, por cuanto la autoridad universitaria debe contestar si reconoce o no a la Asociación de Profesores, y dependiendo de su respuesta se producirán consecuencias jurídicas diferentes para la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY).
Siendo así, la vía idónea para atacar esta omisión de pronunciamiento del Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el amparo constitucional, como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional supra citada.
En consecuencia, existe vía ordinaria idónea para tramitar el asunto de autos, lo cual hace el amparo constitucional inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante lo anterior, considera el Tribunal que la solicitud de reconocimiento objeto del amparo constitucional no debe dirigirse contra el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), por cuanto, como el mismo artículo lo expresa, corresponde al Concejo Universitario y no al Rector de la Universidad otorgar el reconocimiento a la parte recurrente como representantes de los profesores que prestan servicio en esa casa de estudio.
En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, cédula de identidad V-3.912.946, Inpreabogado Nº 94.554, con carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY (APUNEY), contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL YARACUY (UNEY), conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, cuatro (04) días del mes de mayo de 2010, a las once y quince (11:15) minutos de la mañana Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Expediente 12.916. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró despacho de comisión y oficios Nros. 1.880/16.858, 1.881/16.859, 1.882/16.8601, 1.883/16.8601 y . . /1.884/16.862
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____
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