REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 05 mayo 2010
Años: 200º y 151º
Expediente: 12.917
Parte Presuntamente Agraviada: Wilfredo Antonio Arias, Maribel Carolina Camacho Piña, Carlos Enrique Mendoza Figueira, Wullian Ramón Mendoza Gil, Julio Jordán Mendoza Hernández, Lilia Isabel Ramírez, Yodilbeida Silveria Rangel Urbina, Lorenza Antonia Reyes De Duran y José Antonio Romer
Apoderados Judiciales: Guiomar Ojeda Alcalá, José Luis Ojeda Escobar, Erika Ojeda Marcade, Greidy Ojeda Mendoza, Inpreabogado Nº 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Freddy Castillo Castellano, Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY)
Apoderados Judiciales: Marco Antonio Castillo Acosta, Inpreabogado Nº 58.629.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 15 octubre 2009 el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, cédula de identidad V-3.912.946, Inpreabogado Nº 94.554, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ARIAS, MARIBEL CAROLINA CAMACHO PIÑA, CARLOS ENRIQUE MENDOZA FIGUEIRA, WULLIAN RAMON MENDOZA GIL, JULIO JORDAN MENDOZA HERNANDEZ, LILIA ISABEL RAMIREZ, YODILBEIDA SILVERIA RANGEL URBINA, LORENZA ANTONIA REYES DE DURAN Y JOSE ANTONIO ROMER, cédulas de identidad V-7.583.390, V-12.078.183, V-7.556.087, V-12.205.462, V-7.422.743, V-5.538.754, V-10.717.661, V-7.509.786 y V- 9.230.864, respectivamente, interpone pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano FREDDY CASTILLO CASTELLANO, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY (UNEY).
El 19 octubre 2009 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 11 noviembre 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del ciudadano Freddy Castillo Castellano, en la condición del Rector de la Universidad Experimental del Yaracuy (UNEY). Igualmente se ordenó la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy y al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.
El 20 abril 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 22 abril 2010.
El 08 abril 2010 se difieren la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 15 abril 2010
El 22 abril 2010 se realiza la audiencia oral y pública, a la cual asistieron el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, cédula de identidad V-3.912.946, Inpreabogado Nº 94.554, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ARIAS, MARIBEL CAROLINA CAMACHO PIÑA, CARLOS ENRIQUE MENDOZA FIGUEIRA, WULLIAN RAMON MENDOZA GIL, JULIO JORDAN MENDOZA HERNANDEZ, LILIA ISABEL RAMIREZ, YODILBEIDA SILVERIA RANGEL URBINA, LORENZA ANTONIA REYES DE DURAN y JOSE ANTONIO ROMERO CORZO, cédulas de identidad V-7.583.390, V-12.078.183, V-7.556.087, V-12.205.462, V-7.422.743, V-5.538.754, V-10.717.661, V-7.509.786 y V- 9.230.864, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, cédula de identidad V-7.444.921, Inpreabogado Nº 58.629, en representación de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL YARACUY (UNEY), parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. La parte presuntamente agraviante consigno recaudo. El Fiscal del Ministerio Público solicito la suspensión de la audiencia. El Tribunal acordó suspender la audiencia, debiendo reanudarse el jueves 29 abril 2009 a las 9:00 de la de la mañana.
El 29 abril 2010 se realiza la reanudación de la audiencia oral y pública, a la cual asistieron el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, cédula de identidad V-3.912.946, Inpreabogado Nº 94.554, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ARIAS, MARIBEL CAROLINA CAMACHO PIÑA, CARLOS ENRIQUE MENDOZA FIGUEIRA, WULLIAN RAMON MENDOZA GIL, JULIO JORDAN MENDOZA HERNANDEZ, LILIA ISABEL RAMIREZ, YODILBEIDA SILVERIA RANGEL URBINA, LORENZA ANTONIA REYES DE DURAN Y JOSE ANTONIO ROMER, cédulas de identidad V-7.583.390, V-12.078.183, V-7.556.087, V-12.205.462, V-7.422.743, V-5.538.754, V-10.717.661, V-7.509.786 y V- 9.230.864, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, cédula de identidad V-7.444.921, Inpreabogado Nº 58.629, en representación de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL YARACUY (UNEY), parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.
En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narran las quejosas en la solicitud de amparo interpuesto que: “…En fecha 18-04-2009, el Defensor delegado Estatal del Poder Ciudadano Defensoría del Pueblo delegada del Estado Yaracuy, le señala a mis mandantes que según oficio dirigido por ese órgano al Rector de la Universidad Nacional Experimental del Estado Yaracuy, donde se requiere información acerca de las razones por las cuales no se les ha dado oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se ha formulado desde este colectivos…(omissis)… Así contumaz como se encuentra el Rector de la Universidad, mis mandantes ciudadanos
WILFREDO ANTONIO ARIAS, MARIBEL CAROLINA CAMACHO PIÑA, CARLOS ENRIQUE MENDOZA FIGUEIRA, WULLIAN RAMON MENDOZA GIL, JULIO JORDAN MENDOZA HERNANDEZ, LILIA ISABEL RAMIREZ, YODILBEIDA SILVERIA RANGEL URBINA, LORENZA ANTONIA REYES DE DURAN Y JOSE ANTONIO ROMER, Titulares de las Cédulas de identidad V-7.583.390, V-12.078.183, V-7.556.087, V-12.205.462, V-7.422.743, V-5.538.754, V-10.717.661, V-7.509.786 y V- 9.230.864 en su nombre y representación, hicieron efectivo un derecho de petición mediante oficio sin Nº de fecha 18-05-2009, dirigido a la Ciudadana: MARIA QUINTERO, Coordinadora del Espacio Académico, quien manifestó que esa respuesta solo le estaba dada al Ciudadano: Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) Freddy Castillo Castellano, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Universidades Ordinal 4º y Dicho escrito fue recibido para su tramite en esa misma fecha …(omissis)… de ello han transcurrido Cuatro (4) meses y Veintiún (21) día”
Señala que “desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición de esta acción judicial de amparo, mis patrocinados no ha obtenido del ciudadano Rector Freddy Castillo Castellanos, ninguna respuesta y ya está vencido el termino de veinte (20) días hábiles para dar respuesta, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, el ciudadano Rector de la (UNEY) como funcionario público, no ha cumplido con su deber, de dar oportuna y adecuada respuesta, al no haber respondido a la solicitud hecha por mis poderdante. Se desprende de lo anterior, que no se ha hecho efectivo el derecho constitucional de petición que tienen los profesores Universitarios y, hasta el presente, dicho derecho se continúa violando”.
Alega la violación de los derechos establecidos en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y a una respuesta oportuna y adecuada; y solicita que se ordene al “Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) Abogado Freddy Castillo Castellano a dar respuesta a la petición que le hicieron mis mandantes en fecha 18 de Mayo de 2009.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “En consideración a lo expuesto en la presente audiencia oral constitucional el Ministerio Público considera que esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible en atención al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido o destituida del cargo respectivo”. Establece la norma transcrita que efectivamente los ciudadanos tienen el derecho de poder acceder ante cualquier funcionario público a los efectos de obtener una oportuna y adecuada respuesta. En el presente caso los accionante solicitaron a la ciudadana María Quintero Coordinadora del Espacio Académico, Ciencias del Deporte, de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), una respuesta al planteamiento hecho por los hoy accionantes la cual efectivamente no respondió, sin embargo, los querellantes en amparo han señalado como presunto agraviante al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), en esta condición el Ministerio Público considera que en atención al carácter personalísimo que debe señalarse como agraviante o agraviado, en el caso que hoy nos ocupa mal puede responder a lo solicitado ya que dicha petición no fue dirigida al mencionado rector de esa casa de estudios señalado como agraviante. Sobre el contenido del artículo 51 la Sala Constitucional se ha pronunciado en forma clara en atención a lo planteado ha sostenido la sala que ha de individualizarse la persona que se señale como agraviante, ya que de materializarse esa negativa de dar respuesta oportuna y adecuada estaría involucrado en una situación de destitución. En atención a lo señalado por la honorable Sala Constitucional esta Representación Fiscal considera que la presente solicitud de amparo es inadmisible en atención al ordinal 2, artículo 6, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales se encuentra establecida en la falta de respuesta oportuna del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), a la comunicación de fecha 18 mayo 2009, donde los ciudadanos recurrentes solicitan a la Coordinadora del Espacio Académico, Ciencias del Deporte, ciudadana María Quintero Asociación Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (APUNEY) les sean asignadas actividades de aula, -clases teóricas, teórica-practicas y prácticas- para el periodo académico 2009-2010, “…en virtud de no encontrar en los horarios publicados formalmente por la universidad nuestra inclusión en ninguna actividad de aula…”. (Folio 28 del expediente). Alega que esta falta de pronunciamiento genera violación del artículo 51, Constitucional, que establece el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta sobre las peticiones que realizan los particulares a los funcionarios públicos.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Analizadas las actas que integran la presente causa este Tribunal aprecia que la comunicación que no ha sido respondida por la parte presuntamente agraviante, ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), se encuentra dirigida a la ciudadana María Quintero, Coordinadora del Espacio Académico, Ciencias del Deporte de la mencionada casa de estudio, y no contra el Rector de la misma. Siendo así, debe expresarse que la obligación de dar respuesta adecuada y oportuna recae sobre el funcionario a quien se dirige la petición. Así se desprende del artículo 51, Constitucional, que señala:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido o destituida del cargo respectivo.
Este derecho permite la posibilidad que ciudadanos puedan dirigir peticiones a cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia, pero no resulta coherente que un ciudadano pueda interponer petición a una autoridad para que esta le informe sobre la actuación de otro funcionario público como en el caso de autos. En el presente caso, la obligación de contestar la tiene en forma individualizada la ciudadana María Quintero, Coordinadora del Espacio Académico, Ciencias del Deporte, de la mencionada casa de estudio, por cuanto fue a ella a quien la parte recurrente dirigió su petición.
Si ella tiene competencia o no sobre la petición formulada, será aspecto a analizar por la mencionada Coordinadora, por cuanto la respuesta puede basarse en señalar que el asunto no es de su competencia para que se satisfaga este derecho constitucional. Empero no puede atribuírsele al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY) la omisión de respuesta de la ciudadana María Quintero, Coordinadora del Espacio Académico, Ciencias del Deporte de la mencionada casa, por cuanto se trata de una obligación individualizada y personalísima. Tanto es así que la propia Constitución señala que la violación de este artículo puede generar la destitución del funcionario público.
En este sentido Allan Brewer Carías en comentarios a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “El carácter personalísimo de la acción de amparo no sólo moldea la condición del agraviado, excepto en los casos de intereses colectivos o difusos, sino también la del agraviante. Este sólo puede ser persona que ha originado la lesión o amenaza de lesión al derecho del agraviado. La antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa lo puntualizó en sentencia del 15 de diciembre de 1992, al considerar que debe existir una relación directa, especifica e indubitable entre la persona que solicita la protección de derechos fundamentales y la persona imputada de dar origen al supuesto agente perturbador, quien viene a ser legitimado pasivo o el sujeto contra quien se deduce la pretensión en el proceso judicial incoado”. En otras palabras, es necesario, para la procedencia de la acción de amparo, que la persona señalada como agraviante sea la que en definitiva originó la supuesta lesión”. (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial Jurídico Venezolana, p 97). Igualmente el tratadista Rafael Chavero Gazdik señala que “La legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona particular u órgano del Estado que se señale como presento agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela (artículo 18, ordinales 2° y 3°). De esta forma, en el caso de amparo intentados contra algún ente de la Administración Pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de la interposición de la acción de amparo, mientras que en los casos de amparos ejercidos contra decisiones judiciales, el sujeto agraviante será el Tribunal que profirió la sentencia cuestionada”. (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial Jurídico Venezolana, p 180).
Aplicando lo anterior al presente asunto, se aprecia que la persona que ha omitido pronunciamiento sobre la petición de la parte recurrente es la ciudadana María Quintero, Coordinadora del Espacio Académico, Ciencias del Deporte de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), y no el ciudadano Rector de esa casa de estudio contra quien se dirige la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, la actual pretensión de amparo constitucional adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, Ordinal 2°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
No se admitirá la acción de amparo
…Omissis…
2. Cuando la amenazada contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En efecto, el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy no puede materializar violaciones al artículo 51, constitucional, en el presente caso, por cuanto ante él no se han presentado solicitud que requiera pronunciamiento. En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida declara, INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-IV -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, cédula de identidad V-3.912.946, Inpreabogado Nº 94.554, con carácter de apoderado judicial de la WILFREDO ANTONIO ARIAS, MARIBEL CAROLINA CAMACHO PIÑA, CARLOS ENRIQUE MENDOZA FIGUEIRA, WULLIAN RAMON MENDOZA GIL, JULIO JORDAN MENDOZA HERNANDEZ, LILIA ISABEL RAMIREZ, YODILBEIDA SILVERIA RANGEL URBINA, LORENZA ANTONIA REYES DE DURAN Y JOSE ANTONIO ROMER, contra el ciudadano FREDDY CASTILLO CASTELLANO, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY (UNEY), conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, cinco (05) días del mes de mayo de 2010, a las once y quince (11:15) minutos de la mañana Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Expediente 12.917.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____
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