JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 05 mayo 2010
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 13.093
Visto el escrito presentado el 06 abril 2010 por el ciudadano abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, cédula de identidad V-14.999.522, Inpreabogado Nro. 38.562, en representación del ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ ROJAS, cédula de identidad V-8.805.700, por medio del cual señala:
“Solicito la nulidad de la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo en el presente caso, porque la manera como fue llevada es nula de toda nulidad. Solicito se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y se cumpla con lo preceptuado en la norma establecida en el (artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) Esto: que sea un acto eminentemente oral, que el ciudadano Juez llame a la conciliación y que las partes de VIVA VOZ, como lo establece la norma, manifiesten su voluntad. El día fijado para la audiencia preliminar el Ciudadano Juez entregó un acta pre-redactada para su lectura a la ciudadana Abogada de la Gobernación lo que hace que el acto de la Audiencia Prelminar nazca viciado”.
Que “La audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso especifico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado”.
Que “Observamos que este Tribunal incurrió en infracción de normas procesales de orden público, que regulan la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso funcionarial, los cuales son impositivas en su sentido absoluto, para las partes y el Juez, pues así la dispuesto el legislador en la ley procesal…”.
Al respecto considera necesario el Tribunal citar la disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la audiencia preliminar dentro del recurso contencioso administrativo funcionarial. Señala el artículo 104 eiusdem:
En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes, podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el Juez o jueza en esta audiencia fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz
Aplicado lo anterior al caso de Autos, se aprecia que la norma señala que en la audiencia preliminar el “juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis”. En la audiencia preliminar de la presente causa el Juez en acta establece los términos en los que quedado trabada la litis.
Como se aprecia, existe cumplimiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El acto que contiene los términos en que ha quedado trabada la litis fue realizado por el Juez, y de este modo las partes conocen la finalidad legal. La referida acta no es definitiva, y si las partes desean formular consideraciones y aclaratoria o agregar algún punto a la misma, se encuentran en el derecho para realizarlo por disponerlo el artículo citado: Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. Ello se cumplió en la presente causa, por cuanto después de leídos los términos en los cuales quedó trabada la litis, las partes podían formular objeciones.
En consecuencia, el tribunal aprecia que fue cumplido el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
Por otra parte, en relación a la pregunta realizada por la parte recurrente “… ¿Cómo pudo el Tribunal saber si las partes tenían o no la voluntad de conciliar?...”. Es necesario indicar que la parte querellada la constituye el Estado Carabobo, el cual es Ente Público, que no dispone de sus derechos o intereses por la voluntad de la persona que se presenta en juicio para representarlo. Las formas de autocomposición procesal, como la conciliación, constituye facultad, que en caso de no establecerse en el poder el apoderado o representante judicial no tiene facultad para realizarla.
Así se entiende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En el poder otorgado por el Procurador General del Estado Carabobo, consignado como anexo a la contestación de la demanda en el presente juicio, se señala que los abogados que actúen en ejercicio del mismo “…no podrán convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitro ó conciliar, sin mi expresa autorización, previa instrucción escrita del Gobernador del Estado Carabobo”.
Siendo así, se observa, una vez revisadas las actas que integran la presente causa, que no existe en el presente juicio autorización del ciudadano Procurador General del Estado Carabobo para conciliar, por lo cual resulta no posible realizar un acto de conciliación en la audiencia preliminar con abogada que carece de facultad para conciliar.
No obstante la correspondiente acta de la audiencia preliminar se establece que no hubo conciliación, lo cual no fue negado por las partes. Si existía voluntad de conciliar, alguna de ellas ha podido formularlo en la audiencia preliminar, lo cual no fue lo ocurrido en el presente juicio, y así se declara.
Debe indicar el Tribunal que la Audiencia Preliminar del procedimiento contencioso administrativo no tiene relación con el procedimiento laboral, por cuanto en la primera ya la contestación de la demanda se realizó, mientras que en la segunda no. Las pruebas en la procedimiento funcionarial son presentadas luego de concluida la audiencia preliminar, en el procedimiento laboral son promovidas en la misma audiencia preliminar. En el procedimiento funcionarial el juez que preside la audiencia preliminar es el mismo que dicta la sentencia de primera instancia, por lo que debe tener cuidado con las afirmaciones que haga en la audiencia preliminar, mientras que el juez laboral que decide en primera instancia, no es el mismo que preside la preliminar, por lo cual se encuentra el libertad de realizar cualquier afirmación o requerimiento a las partes. En el procedimiento funcionarial la parte demandada siempre es ente u órgano de la Administración Pública, el cual tiene limitado las disposiciones de sus bienes e intereses –como sucede en el presente juicio-, lo cual impide que el representante legal que acuda a juicio pueda conciliar libremente, mientras que el procedimiento laboral, por lo general el sujeto demandado son personas de carácter privado –empresas, sociedades, cooperativas, etc- que si tienen la libre disposición de sus derechos e intereses.
Como se aprecia, existe diferencia que separa la audiencia preliminar en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la audiencia preliminar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En otro orden de ideas, y a favor de una justicia expedita y eficaz, es importante indicar que la reposición solicitada por la parte recurrente se aprecia no útil, por cuanto el efecto es el mismo que se tiene en la actualidad. Hasta la fecha no se ha presentado en la causa, representante judicial del ente querellado que tenga facultad de conciliar. Y, no existe acto procesal en la presente causa que haga presumir la intención del ente querellado de conciliar. En consecuencia, el Tribunal considera la reposición no útil, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicional, el Acto de Audiencia Preliminar se realizó con la presencia de las partes y del Juez, funcionario competente legalmente para presidirla, según el artículo 104, Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ratifica su validez y eficacia.
En consecuencia, en criterio del Tribunal, al no observarse en la presente causa razones para declarar reposición de la causa, no prospera la solicitud de reposición presentada por la parte recurrente, y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre otros pedimentos de la parte recurrente.
Señala que “De igual forma le ratificamos al ciudadano Juez nuestra solicitud que le hiciéramos anteriormente en un escrito, en donde le solicitamos que se investigue los hechos ocurridos en el expediente número: 1400 y 1484, entre otros, (incluyendo amenazas de muerte). No sabemos si la manera como el ciudadano Secretario de este Tribunal atiende a todos los abogados o el trato es sólo para conmigo, no sabemos si tiene relación directa con una situación de hostilidad por parte de algunos funcionarios públicos de que hemos sido víctima por denuncias que hemos hecho públicamente en nuestro programa de Televisión e Internet Los hechos y el Derecho y en varios expediente. Creemos en el sistema actual de justicia y todos los cambios que se están llevando cabo”.
Que “En este caso del Ciudadano Juez, OSCAR LEÒN UZCATEGUI, hemos visto una atención, cordial y amable; el día del impasse que hubo con el Secretario del Tribunal intervino de manera muy profesional y no dijo: abogado cuente con que mi Alguacil estará notificando el día miércoles y así fue. Contrasta su conducta con la manera irrespetuosa como el Ciudadano del (Sic) Secretario se ha comportado. En mas de 20 años de ejercicio ininterrumpido del ejercicio de la profesión nunca había pasado por lo que en estos últimos meses he experimentado. Con esto lo que queremos es determinar si la manera irrespetuosa como siempre se ha portado el Ciudadano Secretario de este Tribunal es un hecho aislado que no tiene nada que ver con los otros casos de terrorismo judicial que he experimentado en los expedientes precitados en mi denuncia en días pasados (1400 y 1484 actualmente en el Juzgado Segundo del Municipio Valencia, estos expediente han pasado por varios tribunales). Por esta razón amparado en el Derecho de Petición consagrado en nuestra Carta Magna es que solicito nuevamente que se investiguen estos casos”.
Al respecto considera el Tribunal que se trata de dos aspectos diferentes. El primero, que el Tribunal investigue hechos ocurridos en los expedientes Nro. 1400 y 1484 en el Juzgado Segundo del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Es necesario considerar que este Tribunal no tiene competencia para realizar las investigaciones sobre actuaciones realizadas por otros órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, por lo cual no puede realizar investigaciones solicitadas por el recurrente. Así se decide
En cuanto al segundo aspecto, referido a impasse o incidente ocurrido con el ciudadano Secretario de este Tribunal, entiende este Juzgador que se trata de un incidente aislado, y no consta al Juez que existe predisposición de ningún funcionario del Tribunal en contra del ciudadano Abogado Alexander Antonio Racini Velásquez.
No obstante lo anterior, de apreciar el mencionado abogado la existencia de motivos para considerar parcializado al ciudadano Secretario, se encuentra en el derecho de hacer uso del mecanismo procesal correspondiente para separarlo del conocimiento de la causa.
No existiendo otros puntos sobre los cuales pronunciarse el Tribunal, debe reordenarse el presente procedimiento. En este sentido, se aprecia que el lapso de promoción de pruebas venció el día 06 abril 2010, y ninguna de las partes ejerció el derecho. Sin embargo el Tribunal no fijó audiencia definitiva. En consecuencia, este Juzgador, como director del proceso, ordena la notificación de las partes, para que el quinto día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se realice la audiencia definitiva. Es todo.
DECISIÓN
Por lo motivos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de reposición interpuesta por el ciudadano abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, cédula de identidad V-14.999.522, Inpreabogado Nro. 38.562, actuando en representación del ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ ROJAS, cédula de identidad V-8.805.700. Es todo.
Publíquese, déjese copia y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nro. 13.093. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros. 1.897/16.875, 1.898/16.876 y 1.899/16.877
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/pp
Diarizado Nro. ________
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