REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de mayo de 2010
200º y 151º
Visto el escrito presentado el 11 de mayo de 2010, por los abogados Armando Manzanilla Matute y Douglas Ferrer Rodríguez, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitan la ampliación o corrección de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2010, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
Solicitud de aclaratoria
La representación judicial de la parte demandante formula la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
…siendo la oportunidad legal para solicitar la aclaratoria y ampliación del fallo definitivo, dictado por este Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Casación Civil, 15/03/2000, que equipara el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación al lapso para apelar o anunciar el recurso de casación cuando se trata de sentencias dictadas por la Alzada, Juicio María A. Velasco Avellaneda Vs C.A. Venezolana de Seguros Caracas, Exp. N° 99-0638, Sent. N° 0048, ante Usted ocurrimos a fin de exponer y solicitar:
I. DEL FALLO DICTADO.-
PRIMERO: Consta de los autos, que en fecha Seis (06) de Mayo de 2010, este Tribunal procedió a dictar sentencia en el presente expediente, el cual conoce producto de la apelación interpuesta por la parte que representamos, a la sentencia dictada por el Juez A quo.
Sucede que en el texto de la mencionada sentencia dictada por este Tribunal, específicamente en su parte dispositiva, señala lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda de ejecución de hipoteca, conforme a la pretensión deducida en el libelo y consecuencialmente se decreta LA NULIDAD de todos los actos procesales subsiguientes…”
Se puede observar de la parte dispositiva transcrita que se omitió por completo pronunciarse, respecto al recurso procesal de apelación ejercido por nuestra mandante, si fue declarada con o sin lugar; por ello creemos que existe una omisión que debe ser salvada y en consecuencia solicitamos su ampliación o corrección y declarar si efectivamente nuestra apelación es declarada CON O SIN LUGAR en esta instancia…”
II
Consideraciones para decidir
La parte demandante fundamenta su solicitud en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Civil, en el juicio María A. Velasco Avellaneda contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, Exp. N° 99-0638, Sent. N° 0048.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la revisión de la jurisprudencia invocada, se constata que la misma se trata de una decisión dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan R. Perdomo, según la cual el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación o para el recurso de casación, según se trate de una sentencia de primera o de segunda instancia, criterio este que no puede aplicarse al presente caso, por cuanto la sentencia cuya aclaratoria o ampliación es solicitada, se trata de una sentencia interlocutoria que no impide la continuación del juicio.
Por otra parte, los tribunales civiles deben regirse por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta necesario revisar el criterio sostenido por dichas Salas en relación a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencias.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:
“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es “…en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.
Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido por el máximo Tribunal de Justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.
En atención a ello, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva y en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente caso, la sentencia cuya ampliación es solicitada, fue dictada por este Juzgado Superior en fecha 6 de mayo de 2010, es decir, que la aclaratoria, ampliación o corrección a que se refiere el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debió solicitarse el mismo día 6 de mayo de 2010, o en el día de despacho siguiente, que lo fue el día 10 de mayo de 2010.
De la revisión de las actas procesales se constata que la solicitud de ampliación fue formulada por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2010, es decir, después de vencido el lapso legal para hacerlo, en consecuencia, debido a que la solicitud de aclaratoria de sentencia fue presentada extemporáneamente, la misma resulta inadmisible. Así se declara.
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, formulada en fecha 11 de mayo de 2010 por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO. DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Valencia, a los catorce (14) día del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTÁ PÉREZ
JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 12.690
JAMP/deh.
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