REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.741.
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR DE LA NIÑA X.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZA UNIPERSONAL N° 4 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso de Ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copias certificadas de actas contentivas de la misma, constatando este Tribunal que la Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

…Quien suscribe, DRA. CARLA VÁSQUEZ BORGES, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.115.017, en mi carácter de Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce actualmente y hasta esta oportunidad del expediente Nº C-65.333, contentivo del proceso de COLOCACIÓN FAMILIAR a beneficio de la niña X, en la que aparece actuando como abogada asistente la Ciudadana BRENDA ICIARTE, y siendo que en fecha 03 de Abril de 2008, me inhibí de seguir conociendo todas aquellas causas en que aparezca actuando la Abg. BRENDA ICIARTE, por las razones que expliqué en su oportunidad, en la inhibición realizada en el expediente Nº C-45.424, cuyo texto es el siguiente:
…omissis…
…Esta es justamente la razón por la que me inhibí en esa oportunidad y hoy lo hago porque así lo manifesté cuando expresé que me inhibía en dicha causa Nº C-45.424, y en todas aquellas en que aparezca actuando la Abg. BRENDA ICIARTE, y como quiera que no me siento con el ánimo de imparcialidad requerida por la Justicia, debo manifestar mi inhibición en el presente caso, como formalmente ME INHIBO DE CONOCER ESTA CAUSA, contenida en el expediente N° C-65.739 contentivo del proceso de Colocación Familiar a beneficio de la Niña X, a fin de ser coherente con lo antes señalado...”

“Todas estas consideraciones me llevan a inhibirme de conocer la presente causa, como en efecto ME INHIBO de conocerla, conforme a lo establecido en el numeral 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como Juez…”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, habida cuenta que en decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2009 por este Juzgado Superior, se declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada Carla Vásquez Borges en su carácter de Juez Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en las causas en las que actúe la abogada Brenda Iciarte; en este sentido, constata este sentenciador que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Carla Vásquez Borges, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




EXP. Nº 12.741
MAM/DE/MDC