REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 12.764
En fecha 4 de mayo de 2010, el abogado Jairo José García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.121, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Silverio Bolívar, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.573.622, interpuso acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008, por la abogada Rosa Margarita Valor, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de nulidad de documento seguido por el ciudadano Jorge Pastor Saldivia Primera contra el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 5 de mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal Superior ordena la notificación del accionante a fin que aportara información sobre aspectos relacionados con la acción de amparo intentada.
En fecha 18 de mayo de 2010, el accionante en amparo presenta escrito dando respuesta a la solicitud de información efectuada por este Tribunal.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini, se adhiere a la acción de amparo intentada por el ciudadano José Silverio Bolívar.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito de amparo la parte accionante alega que la sentencia recurrida fue dictada el 11 de marzo de 2008, por la abogada Rosa Margarita Valor, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de nulidad de documento seguido por el ciudadano Jorge Pastor Saldivia Primera contra el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini.
Alega que con dicha sentencia la jueza, actúa fuera de su competencia, lesionándole sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 ejusdem.
Que la recurrida adolece de inconstitucionalidad al anular un instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el 29 de marzo de 2004, bajo el N° 43, Tomo 35, por el cual compró al ciudadano Luis Rafael Aular Cancini, bienhechurías inmobiliarias.
Que no fue demandado en dicha causa y le fue totalmente desconocida, lo que le cercenó sus derechos a ser oído y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa de sus derechos.
Que la sentencia recurrida fue dictada el 11 de marzo de 2008, y sostiene que apenas tuvo noticia de ella el 8 de marzo de 2010, fecha en la que el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini, le hizo saber que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le había notificado ese mismo día (8 de marzo de 2010) que el ciudadano Jorge Pastor Saldivia Primera, le había solicitado judicialmente la entrega material de las bienhechurías que el notificado había vendido al recurrente, sin que con anterioridad el recurrente tuviera noticia de la sentencia objetada.
Que en fecha 29 de marzo de 2004, adquirió un bien, el cual fue comprado al ciudadano Luis Rafael Aular Cancini, quien le vendió unas bienhechurías construidas en un lote de terreno que mide aproximadamente cinco mil quinientos doce metros cuadrados (5.512 m2) propiedad de la sucesión Bigott, ubicadas en el Municipio Tocuyito del estado Carabobo, Barrio Nueva Valencia, dentro de los siguientes linderos y medidas: Este, en cuarenta y seis metros (46 mts) aproximadamente con la avenida Principal, Sur, en noventa y cinco metros (95 mts) aproximadamente, con la avenida Libertador, Norte, en noventa y cinco metros (95 mts) aproximadamente, con casa que es o fue de la familia Sabreda, y Oeste, en cuarenta y seis metros (46 mts) aproximadamente, con casa que es o fue de la familia Medina.
Que las bienhechurías consisten en una perimetral en paredes de bloque, una habitación que sirve de oficina, dos dormitorios, dos baños con todos sus accesorios y servicios, piso de gravilla y de cemento, techo de platabanda y dos portones de hierro, por las cuales pagó el precio de veinticinco mil bolívares (25.000 Bs.).
Que en el contrato de compraventa el vendedor, ciudadano Luis Rafael Aular Cancini invocó como instrumento traslativo de propiedad el título supletorio que respecto a las bienhechurías vendidas al recurrente, decretó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de septiembre de 1994, expediente N° 896.
Que el 24 de noviembre de 2005, el ciudadano Jorge Pastor Saldivia Primera, demandó al ciudadano Luis Rafael Aular Cancini varias pretensiones, para que fueran decididas en la misma sentencia.
Que la primera y principal pretensión consistió en que se declarase la nulidad del título supletorio decretado a favor de Luis Rafael Aular Cancini, respecto a las bienhechurías que éste le vendió.
Que en el particular tercero del petitorio, el demandante le pidió al Juez que en la demanda que sólo intentó contra el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini, declarase la nulidad del instrumento por el cual le compro a éste las bienhechurías de marras.
Alega que en el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini, delató a la Jueza de la recurrida que la relación litigiosa no fue integrada de manera completa, ya que el actor no lo llamó a juicio, es decir no lo demandó y sin embargo, solicitó al tribunal la declaratoria de nulidad de la escritura contentiva del contrato de venta, en la que aparece como comprador.
Que el demandado opuso la falta de cualidad pasiva y alegó que se estaba en la necesidad de demandar un litis consorcio pasivo necesario o forzoso; y que la referida defensa fue reproducida literalmente in extenso por la recurrida.
Arguye que si la Jueza de la sentencia recurrida, menciono en esta la falta de cualidad pasiva opuesta en la contestación a la demanda, no la examinó, ni la juzgó, como era su deber y que era determinante para la solución de la litis; en su lugar, declaró la nulidad del indicado instrumento contentivo del contrato de venta, sin que él hubiese sido demandado, lo que debe aparejar la nulidad del fallo.
Que para el establecimiento de un litis consorcio necesario, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie del bien objeto de discusión. En este caso concreto, la pretensión subsidiaria de nulidad del documento de venta, afecta la relación sustancial en la que forzosamente participa en su condición de comprador y propietario de las descritas bienhechurías.
Que para la modificación de dicha relación era indispensable que se demandara a todas las partes de la misma, es decir, al vendedor y al comprador, quien no se demandó y resultó dañado por la sentencia que anuló el instrumento contentivo del contrato de venta, de donde surgió que la recurrida le vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que su falta de participación en el juicio en el cual debió ser demandado, trajo como efecto perjudicial que no conociera el juicio que le afectó y, por tanto, que no pudiera ejerce la defensa efectiva de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho de propiedad, en virtud de la errónea conformación de la relación jurídico procesal.
Por las razones antes expresadas sostiene que interpone el presente recurso de amparo constitucional, pues no existe otro mecanismo judicial para reparar los derechos y garantías constitucionales quebrantados; y solicita a este Juzgado Superior se sirva ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008, por la abogada Rosa Margarita Valor, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente número 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de nulidad de documento seguido por el ciudadano Jorge Pastor Saldivia Primera contra el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini; por último requiere que otro juez dicte nueva sentencia.
Asimismo, solicita que se le acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por la Abogada Rosa Margarita Valor, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 26, 27, 49, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
La acción de amparo se ejerce en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008, por la abogada Rosa Margarita Valor, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de nulidad de documento seguido por el ciudadano Jorge Pastor Saldivia Primera contra el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini; y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
A los efectos de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, observa este Tribunal que la misma ha sido intentada en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de nulidad de documento seguido por el ciudadano Jorge Pastor Saldivia Primera contra el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini, ante la alegada violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a la propiedad.
Una vez analizado el escrito de amparo, se observa que el mismo no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 ejusdem, razones por las cuales este Juzgado ADMITE la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), intentada por Jairo José García, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano José Silverio Bolívar y al cual se adhirió mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini, quien por ser parte demandada en el proceso donde se dictó el fallo impugnado no requiere demostrar su interés, Y ASI SE DECLARA.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Vista la solicitud de Amparo Constitucional, conforme al cual, la recurrente solicita se le acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por la Abogada Rosa Margarita Valor, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal observa lo siguiente:
Ponderados los hechos narrados por el accionante en amparo, así como analizadas las actas procesales, siguiendo las reglas de la lógica y máximas de experiencia, sin que ello implique pronunciamiento previo sobre el fondo, considera quien juzga pertinente otorgar la cautela constitucional solicitada, por cuanto la sentencia recurrida es una sentencia definitiva y de consumarse la ejecución del fallo, la situación se pudiera tornar irreparable.
En este sentido, se acuerda como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y para ello se ordena enviar copia certificada de esta decisión junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se abstenga de ordenar o realizar cualesquiera actos de ejecución de la sentencia definitiva referida hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), intentada por Jairo José García, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano José Silverio Bolívar y al cual se adhirió mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini, con motivo del juicio de nulidad de documento seguido en contra de este último por el ciudadano Jorge Pastor Saldivia Primera.
En consecuencia SE ORDENA:
1) La notificación de la Jueza Titular o del encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas. Se
advierte que la ausencia en el acto de la referida Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas;
2) La notificación del Ministerio Público, acerca de la admisión de la presente acción de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurra a este Tribunal a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas;
3) La notificación del ciudadano Jorge Pastor Saldivia Primera, en su condición de tercero interesado, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas.
4) A los fines de las notificaciones ordenadas, se acuerda remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión.
5) Se admiten las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva;
6) Se acuerda medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 14:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.764.
JAM/DE/MDC