REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.774.
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZA UNIPERSONAL N° 4 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO SILVA RUIZ, no identificado en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA VICTORIA PINTO VARGAS, No identificada en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la juez de primera instancia que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
…Quien suscribe: Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza N°4 de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente N° C- 59.538 contentivo de la causa de CONFLICTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, seguido por el ciudadano RAMON ANTONIO SILVA RUIZ, en contra de la ciudadana CAROLINA VICTORIA PINTO VARGAS identificados en autos, esta inhibición tiene su base en el hecho de que el ciudadano RAMON ANTONIO SILVA RUIZ demandante en el presente proceso, ha promovido una misma causa ante dos (02) salas de este Tribunal de Protección, solicitando en cada una de ellas una medida provisional de custodia sin señalar en que lugar en concreto se encuentra la niña, lo que hace imposible que se pueda hacer efectiva la medida solicitada, extrañando mucho tal actuación múltiple ante dos (02) tribunales con igual competencia, lo cual hace imponible la norma del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en sus distintos numerales, lo cual no es sano ni normal.
Al promoverse la misma demanda ante dos (02) Salas de audiencia de un mismo Tribunal, igualmente competentes, existiendo conexión entre las dos y no haber logrado su objetivo que es la medida provisional de custodia, ha procedido a realizar una queja ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial y previo a eso ha comenzado a seguirme por todas las dependencias del Palacio de Justicia insistiendo de manera temeraria, amenazándome con denunciarme si no se decide a su favor, lo que me ha molestado sobre manera por ser un seguimiento y una presión todos los días desde la mañana en que abre el tribunal hasta que se termina el despacho, esperándome en los pasillos y hasta en la salida insinuándome lo de denunciarme sino se le otorga la medida solicitada, lo cual me ha indispuesto de tal manera, que no me siento libre para tomar una decisión encuadrada en la libertad del Juez para decidir libre de presiones, lo cual no resultaría positivo para la imparcialidad que debe tener el juzgador.
Sin duda esto no es lo que quiere la justicia, ya que al tener que confrontar a este ciudadano RAMON ANTONIO SILVA RUIZ todos los días, con el mismo tema y con un hostigamiento impropio de la postura de una de las partes de un proceso que predispone sin duda alguna al juzgador. Es por esta razón por lo que me inhibo de continuar conociendo esta causa con fundamento en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, por “injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, en relación con el artículo 84 ejusdem, operando esta inhibición en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SILVA RUIZ…
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Igualmente, constata este sentenciador que la funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez; en este sentido constata este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Con Lugar la inhibición formulada por la abogada Carla Vásquez Borges, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 12.774.
MAM/DE/MDC.
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