REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de mayo de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 12.759.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MATERIA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: ALBERTO RAFAEL KHOURY KHOURY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.882.674.
ACTO IMPUGNADO: Resolución N° 09/2009, de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente.
En fecha 6 de mayo de 2010, se fija la oportunidad para la formalización del recurso de apelación intentado.
En fecha 14 de mayo de 2010, día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, esta alzada deja constancia mediante acta de la incomparecencia del recurrente, ciudadano Alberto Rafael Khoury Khoury, en su carácter de Presidente de la Fundación Refugios Pana, ni por si ni por medio de su apoderada constituida en juicio. Asimismo se fija un lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal la revisión del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Alberto Rafael Khoury Khoury, en su carácter de Presidente de la Fundación Refugios Pana, debidamente asistido por el abogado Rafael Meneses, en contra de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 6 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 14 de mayo del presente año, sin que al mismo compareciera el recurrente.
El artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que en caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII, relativo al procedimiento judicial de protección, que para segunda instancia .prevé un acto de formalización oral del recurso de apelación.
En efecto, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y, en el día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:
“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.
Conforme a la norma y a la jurisprudencia antes citada, se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.
En el presente caso, el recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 6 de mayo de 2010, razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado es forzoso para este sentenciador declarar desistido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alberto Rafael Khoury Khoury, en su carácter de Presidente de la Fundación Refugios Pana, debidamente asistido por el abogado Rafael Meneses, en contra de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO RAFAEL KHOURY KHOURY, en su carácter de Presidente de la Fundación Refugios Pana, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MENESES, en contra de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERTO KHOURY, en su carácter de Presidente de la Fundación Refugios Pana, en contra de la RESOLUCIÓN N°09/2009, DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2009, DICTADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. 12.759.
JAM/DE/MDC.
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